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El blindaje de las normas forales fiscales y la aplicación del Derecho Comunitario

Abogado Tributarista

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 194/2006 y 58/2004 imponen a los jueces españoles la obligación ineludible de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes de inaplicar una ley nacional que estimen contraria al Derecho de la Unión Europea. El Alto Tribunal, en su Auto 62/2007, de 26 de febrero de 2007, por el que inadmitió el recurso de amparo interpuesto por el Gobierno Vasco contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2004 (recurso núm. 7893-1999), en materia de Normas forales de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava de 1996, reguladoras del Impuesto sobre Sociedades dijo lo siguiente:

Un mazo de Juez sobre un periódico viejo.

"4. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Gobierno vasco imputa a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha de 9 de diciembre de 2004, la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesiones ambas que derivarían, a su juicio, de la falta de planteamiento por el citado órgano judicial de la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 TCE, con carácter previo a la declaración de nulidad de determinados preceptos de las Normas forales de las Juntas Generales de Guipúzcoa 7/1996, de 4 de julio, Vizcaya 3/1996, de 26 de junio, y Álava 24/1996, de 5 de julio, reguladoras del Impuesto sobre sociedades en los Territorios Históricos. Y, en defensa de su pretensión, el Gobierno vasco considera aplicable al presente supuesto la STC 58/2004, de 19 de abril.

El problema que se plantea en el presente recurso de amparo consiste únicamente en determinar si la decisión del Tribunal Supremo de anular parcialmente las Normas forales reguladoras del Impuesto sobre sociedades por su supuesta incompatibilidad con el Derecho comunitario (arts. 87 y 88 TCE), sin haber planteado previamente la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 TCE (versión consolidada de 2002), lesiona alguna de las garantías inherentes al proceso debido. Ahora bien, es preciso recordar una vez más, antes de nada, que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio (SSTC 180/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 201/1996, de 9 de diciembre, FJ 2; 203/1996, de 9 de diciembre, FJ 2; y 58/2004, de 9 de abril, FJ 10), por lo que, no corresponde a este Tribunal Constitucional "resolver en el presente asunto si existía o no la pretendida contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inaplicación de aquélla en beneficio de ésta sino, única y exclusivamente, si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías" (STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 11; y en el mismo sentido, STC 194/2006, de 19 de junio, FJ 4), y sin incurrir en manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, canon que para la revisión de las cuestiones de legalidad venimos aplicando (entre las últimas, SSTC 25/2006, de 30 de enero, FJ 2; 30/2006, de 30 de enero, FJ 4; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 107/2006, de 3 de abril, FJ 3; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 5; 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; 243/2006, de 24 de julio, FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

Pues bien, puede apreciarse que la decisión, no sólo se ha tomado en el seno de un proceso con todas las garantías para el Gobierno recurrente en amparo, pues el debate giró desde sus orígenes precisamente sobre la consideración o no de las medidas fiscales adoptadas como "ayudas de Estado", pudiendo alegar y probar al respecto lo que a su derecho conviniera, como así hizo, sino que también se ha adoptado en el proceso debido, porque nada conduce a entender que el Tribunal Supremo se viese obligado, conforme al art. 88 TCE, a plantear con carácter previo la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 TCE. En efecto, aún tratándose de un órgano jurisdiccional "cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno", lo que, en principio, podría llevar a considerar -conforme al propio art. 234 TCE- que venía obligado antes de pronunciarse sobre la cuestión sometida su consideración a plantear la citada cuestión prejudicial, sin embargo, lo cierto es que aquella obligación decae, de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que la correcta aplicación del Derecho comunitario pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada [por ejemplo, STJCE de 6 de octubre de 1982, Cilfit (283/81)]. Y en el presente caso es preciso tener en cuenta que la decisión cuestionada ha sido adoptada por el órgano que -conforme al art. 123.1 CE- es, salvo en materia de garantías constitucionales, el máximo interprete de la legalidad ordinaria (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 176/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 201/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 5/2004, de 16 de enero, FJ 8; y 58/2004, de 23 de febrero, FJ 3), lo que es suficiente para desechar ya en este momento la tesis sostenida por la demandante de amparo (en la pág. 16 de su escrito de demanda de amparo) relativa a la obligación de planteamiento de la cuestión prejudicial sobre la base de que el Tribunal Supremo se ha separado del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia casada, asumiendo una contradicción donde ningún órgano judicial la había apreciado antes. No debemos olvidar, además, que aun cuando el control jurisdiccional de la normas forales corresponde, en primera instancia, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [art. 74.1.b) LOPJ, y art. 10.1.b) y disposición adicional primera LJCA], es al Tribunal Supremo a quien le corresponde en casación [arts. 58 LOPJ, y 12.2.a) y 86.1 y 3 LJCA], razón por la cual, no puede pretenderse justificar la obligación de la remisión prejudicial en la supuesta creación de una contradicción precisamente por el órgano que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, tiene atribuida la competencia para dictar doctrina legal.

Por lo demás y, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, la decisión del Tribunal Supremo impugnada ni lesiona las garantías inherentes al proceso debido, ni incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que no cabe apreciar que haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) o el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)."

Parece claro que este Auto no se aparta de la jurisprudencia sentada en las SSTC 194/2006 y 58/2004) e inadmite el recurso de amparo porque las normas forales cuestionadas eran enjuiciables en esos momentos por la jurisdicción contencioso-administrativa; por lo que el Tribunal Constitucional entiende que el Tribunal Supremo ha actuado dentro de su jurisdicción. A mi modo de ver, este Auto confirma referida jurisprudencia constitucional. En la actualidad, una vez entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (BOE nº 45, de 20 de febrero de 2010), por la que se modifican referidas leyes y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el asunto se muestra diferente, pues referida Ley Orgánica excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. A efectos impugnatorios la ley eleva a rango de ley referidas normas forales. Por tanto, si en la actualidad se planteara a la jurisdicción contencioso-administrativa un asunto en el que se suscitara la incompatibilidad de las normas forales con el Derecho de la Unión Europea y la jurisdicción inaplicase dichas normas sin plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quedaría abierta la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y éste seguramente aplicaría la jurisprudencia de las SSTC 194/2006 y 58/2004).

En mi opinión, la referida  jurisprudencia del Tribunal Constitucional  es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se ha puesto de manifiesto en  la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2010 (Asunto C-555/07. Seda Kücükdeveci)[1].

 



[1] Puede verse mi artículo: "El Derecho de la UE". Cinco Días, 16 de marzo de 2010.

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