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29/03/2024. 13:17:40

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El Estado Islámico, ¿puede considerarse un Estado según el Derecho internacional?

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El Estado Islámico (EI) se ha abierto paso en la actualidad, ya sea por la conquista de territorios, destrucción de patrimonio histórico o ejercicio de la violencia. También conocido como Estado Islámico de Iraq y Levante o Daash (abreviatura del nombre arábico ad-dawla al-islamiyya fil-Iraq wa-sham) esta organización terrorista que actúa bajo los auspicios de Al-Qaida, ha conseguido hacerse con el control de amplios territorios en Iraq y Siria declarando sobre éstos el califato musulmán. Se autoproclama un Estado pero, ¿puede considerarse como tal a la luz del derecho internacional?

Banderas del mundo

Ante esta situación, en los últimos meses se han planteado numerosas cuestiones legales, entre otras, los criterios que debería cumplir el califato para ser considerado un Estado de acuerdo con el derecho internacional y, de ser así, qué implicaría.

La definición de qué constituye un Estado en derecho internacional se ha visto influenciada durante años por importantes avances, como los procesos de descolonización en América Latina, África, Asia y Oriente Medio, la disolución de bloques de países (entre otros, la Unión Soviética) o de países (antigua Yugoslavia), intentos de anexión de territorios (como la actividad rusa en la Península de Crimea y este de Ucrania). Estas situaciones han sentado las bases para fijar los requerimientos que un Estado debe cumplir para alcanzar este estatus.

Si bien habitualmente, se establecen cuatro requisitos herederos de la Convención de Montevideo, sobre Derechos y Deberes de los Estados, de 26 de diciembre de 1933 en la se ofreció una definición funcional de un Estado – entre los que figuran (i) una población permanente, (ii) que habita en un territorio determinado (iii) y administrado por un gobierno (iv) que tiene capacidad de mantener relaciones con otros Estados -, desde esa fecha, se han impuesto, de facto, otros dos criterios complementarios, como son la independencia y la legitimidad.

1. Una población permanente

La condición de una población permanente se apoya en el hecho de que un Estado es un medio de realización de aspiraciones compartidas por grupos con cierto grado de unidad y un acervo común cultural, histórico, religioso o de otro tipo. Todo ello se ve completado cuando la población acepta formar parte de esta entidad y someterse al ejercicio de su poder gubernativo.

Es todavía temprano para determinar si el califato cumple con este requisito ya que, después de todo, los ciudadanos de Iraq y Siria que se encuentran en territorios controlados no tuvieron elección a la hora de adherirse al EI. No así, habría que considerar el creciente número de miembros de la organización venidos desde países extranjeros que se identifican completamente con el califato, y la posibilidad de que pudieran llegar a ser considerados como ciudadanos.

No se precisa un número mínimo de nacionales para formar un Estado, aunque está claro que éste no puede ser nulo o muy restringido. Sirva de ejemplo el caso del principado de Sealand, una pequeña isla frente a la costa del Reino Unido con 25 habitantes, que no se ha considerado como "población permanente" por este motivo.

2.  Un territorio determinado

No existe ninguna condición mínima acerca del alcance territorial, como sucede con el Vaticano (44 Ha) y Mónaco (202 Ha). Tampoco las fronteras permanentes deben estar necesariamente fijadas. Actualmente, este último punto alimenta un intenso debate en la comunidad internacional sobre el enfrentamiento entre Israel y Palestina.

Respecto al Estado Islámico, cuyas fronteras han cambiado desde el año pasado durante los combates, se estima que ejerce su control sobre territorios que abarcan hasta 200.000 km2, y es previsible que continúe su avance. No obstante, si las fronteras de un territorio controlado por el califato se viesen reducidas de manera importante, esto disminuiría las opciones de que esta exigencia se completara.

3. Un gobierno efectivo

El derecho internacional no dicta preferencia alguna sobre la forma de gobierno que deben adoptar los Estados. Tanto un gobierno democrático como uno dictatorial, pueden cumplir igualmente esta condición, mientras la entidad ejerza una autoridad gubernamental sobre un territorio, por ejemplo, recaudando impuestos o regulando el sistema judicial. 

El califato extiende su autoridad gubernamental en los territorios que controla, desde la regulación fiscal, pasando por funciones militares y de seguridad, además de otros servicios esenciales. Si hay áreas de la vida en las que el Estado Islámico todavía no ha impuesto su autoridad, se puede presumir que esto sucederá en un futuro próximo.

4. Capacidad de mantener relaciones con otros Estados

Este punto, que se erige como el requisito fundamental de la Convención de Montevideo, radica en la capacidad de los respectivos países para establecer relaciones internacionales con sus homólogos.

En lo que concierne al EI, aún no está claro si el califato busca mantener relaciones con otros Estados. En cualquier caso, no parece que exista consenso sobre este particular en la comunidad internacional, especialmente entre los miembros de las Naciones Unidas (ONU) que reiteran constantemente la independencia y la soberanía de Iraq y Siria sobre los territorios conquistados, como atestiguan algunas de sus resoluciones recientes (Resoluciones del Consejo de Seguridad S/RES/2170  de 15 de agosto de 2014 y S/RES/2178 de 24 de septiembre de 2014 y en la  7226ª sesión del Consejo de Seguridad, celebrada el 28 de julio de 2014).

5. La independencia del Estado Islámico

Este requerimiento adicional está relacionado con la capacidad de un Estado para operar en la comunidad internacional. En este sentido, la independencia puede darse a nivel político, económico, etc.

Si bien ha quedado constatado que actualmente el Estado Islámico recibe ayuda financiera por parte de ciertos Estados, su éxito operacional está fortaleciendo su independencia económica cada día que pasa mediante el control de fondos bancarios y bienes de propiedad privada en depósitos, además de la explotación de yacimientos petrolíferos en los territorios conquistados. En cuanto a su independencia política, parece que el EI  no se ve a sí mismo como subordinado de cualquier otro Estado.

6. Legitimidad

La legitimidad de un nuevo Estado viene dada por su reconocimiento internacional. Según la resolución "El reconocimiento de nuevos Estados y de nuevos Gobiernos" del Instituto del Derecho Internacional (IDI, 1936) consiste en "el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana, políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del derecho internacional".

Conviene precisar que la misma resolución dispone que el reconocimiento de un Estado tiene simplemente un carácter declarativo y político y, en ningún supuesto, confiere a la entidad un carácter jurídico. Así, si un Estado no es reconocido por otros, ello no le impediría establecer relaciones diplomáticas y legales con las entidades que sí le han reconocido. No obstante, únicamente los Estados ampliamente reconocidos por la comunidad internacional pueden participar plenamente en ella. En este sentido, Somalilandia, que cumple algunos de los puntos previamente mencionados, no ha gozado de legitimidad, al no haber sido reconocido por un número significativo de Estados.

Como afirma el propio IDI, no existe ninguna obligación ni deber a la hora de reconocer a un Estado; igualmente, la Comisión de Arbitraje de la Conferencia sobre Yugoslavia presidida por Robert Badinter, sostiene que el reconocimiento "es un acto discrecional que otros Estados pueden realizar como quieran y libremente".

De esta forma, el reconocimiento puede ser el resultado de un acto unilateral explícito y formal, pero también puede ser implícito o tácito, cuando deriva de un comportamiento adecuado de un Estado hacia otro, como la negociación de un tratado para establecer relaciones diplomáticas.

Pese a ello, existe un condicionante que prohíbe reconocer situaciones que resultan del uso de la fuerza. Ya la costumbre internacional y, más particularmente, con el establecimiento de Naciones Unidas, la adquisición territorial resulta inadmisible a través de amenazas o el uso de la fuerza (como queda constatado en su Carta).

Esta norma ha sido invocada en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la Resolución 242 del Consejo de Seguridad adoptada tras la Guerra de los Seis Días. Igualmente, se refrenda la misma idea en la Resolución 2625 (XXV) de 1970 de la Asamblea General que textualmente recoge que "no se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza".

Posiblemente, la comunidad internacional consideraría al califato del Estado Islámico como una entidad legítima si hubiese establecido su control por medios no bélicos, como unas elecciones. Sin embargo, la actividad del EI se caracteriza por violaciones del derecho internacional, y específicamente, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en territorios soberanos de Iraq y Siria cuyo derecho de integridad y soberanía continúa vigente.

De acuerdo con todo ello, el califato no tendría legitimidad internacional y por ello no goza del reconocimiento por parte de la comunidad internacional. Un cambio en esta situación podría producirse si Iraq y Siria se disolvieran oficialmente, como ocurriera en la antigua Yugoslavia, un supuesto en el que los demás países no parecen interesados.

El actual estatus del Estado Islámico y su responsabilidad ante la CPI

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional no es universal en lo que respecta a los crímenes de genocidio, contra la humanidad y de guerra. La Corte puede actuar solamente:

  • Si el acusado es un nacional de un Estado Parte o un Estado que ha aceptado de alguna forma la competencia de la Corte; ahora bien, como hemos visto, el Estado Islámico no puede ser considerado, en este momento, como un Estado y en un futuro próximo, si cumple con todos los requisitos previos, es presumible que la adhesión al Estatuto de Roma y su sumisión a la CPI no serán sus principales prioridades.
  • Si el crimen se cometió en el territorio de un Estado Parte pero en la actualidad, ni Iraq ni Siria han aceptado la jurisdicción de la CPI en su territorio. Sin embargo, en el artículo 12.3 del Estatuto de Roma se recoge que "un Estado que no sea Parte podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir que la Corte ejerza su competencia respecto al crimen de que se trate". Hasta el momento, ni Iraq ni Siria han manifestado la posibilidad de acudir a tal disposición.
  • Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas remite la situación al Fiscal, cualquiera que sea la nacionalidad del acusado o el lugar donde se cometió el crimen. Ésta es la última solución posible para someter miembros del Estado Islámico a la justicia internacional. Así, el Consejo de Seguridad de la ONU podría conferir a la CPI la competencia a través de una resolución bajo el Capítulo VII de la Carta, como lo fue para Omar Al-Bashir (Sudán en el conflicto de Darfur) y Muamar el Gadafi (Libia).

La dificultad radicaría, no tanto en la aplicación de las disposiciones relativas a los crímenes contra la humanidad, sino a las normas sobre los crímenes de guerra, ya que si el EI no es un Estado, la situación actual no podría considerarse como un conflicto armado internacional. Dado que este concepto engloba precisamente la oposición de fuerzas armadas entre dos Estados, únicamente se podrían juzgar los crímenes de guerra cometidos por parte de los líderes del EI aplicables a los conflictos armados no internacionales, a saber, los recogidos en los artículos 8 (c) y (e) del Estatuto de Roma.

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