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El Reglamento europeo 2019/1111 de 25 de junio de 2019: refundición o innovación

abogado. Doctor en Derecho

No cabe duda de que ya han sido tratadas profusamente por la doctrina las novedades introducidas por el “nuevo” reglamento 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores. El título de la norma contiene el apelativo de “versión refundida”, y en el primero de sus considerandos se refiere a la necesidad de realizar varias modificaciones en el actual Reglamento 2201/2003, que si bien “estaba funcionando correctamente y había aportado a los ciudadanos beneficios importantes” resultaba susceptible de mejora. Optando, “en aras de la claridad”, por refundir el Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis).

Bandera UE

En esta tesitura, podríamos platearnos si nos encontramos ante una versión refundida de dicho Reglamento o más bien ante un nuevo texto normativo europeo en la materia. A estos efectos, el diccionario de la RAE se refiere al término refundir en una de sus acepciones como “dar nueva forma y disposición a una obra de ingenio, como una comedia, un discurso etc., con el fin de mejorarla o modernizarla”. La cuestión, en apariencia semántica, implica un somero análisis de la regulación contenida en el texto publicado en el DOCE el pasado 2 de julio y que resultará de aplicación plena a partir del 1 de agosto de 2022. Y su contraste con la norma actualmente en aplicación. Para ello debemos partir de la identidad en cuanto al ámbito de aplicación de ambas normas.

Conviene igualmente traer a colación que estamos ante la segunda iniciativa de reforma del Reglamento Bruselas II bis. La primera en 2006, que dio lugar a la adopción del Reglamento 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Y esta segunda, iniciada en 2016 con la publicación por la Comisión de la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición).

En este sentido, la propia rúbrica del Reglamento 2019/1111 incorpora a la sustracción internacional de menores entre las materias a reglamentar. Y no es que el actual texto no se refiera a ella en su articulado. Lo que ocurre es que quizás sea en este aspecto donde la nueva regulación ha profundizado en mayor medida, junto al reconocimiento y la ejecución de resoluciones y a la cooperación de autoridades.

En relación con el primero de los sectores clásicos del Derecho internacional privado, el de la competencia judicial internacional, la norma recién publicada apenas introduce unas modificaciones de mejora. No afecta al sistema de foros de competencia judicial internacional contenido en el Reglamento 2201/2003.

Respecto a los cambios, en primer lugar, se simplifica el sistema de los foros de competencia acumulada contenidos en el art. 12 del Reglamento Bruselas II bis. En realidad, puede afirmarse que desaparecen como foros de competencia acumulada, ya que la nueva regulación al respecto contenida en el artículo 10 del Reglamento 2019/1111 permite la elección por las partes (o cualquier otro titular de la responsabilidad parental) de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor no reside y con el que esté “estrechamente vinculado”. Y ello si dicha atribución de competencia responde al interés superior del menor y las partes lo han convenido por escrito fechado y firmado, o bien lo hacen constar en el acta judicial si es que han aceptado dicha competencia en el marco de un procedimiento ya iniciado.  Las condiciones de este foro de la autonomía de la voluntad aparecen bien reguladas en el mencionado precepto, que elimina por innecesaria la distinción que realiza la norma en vigor entre sumisión a los tribunales que conocen de la crisis matrimonial (art.12.1), y la atribución realizada en el marco de otros procedimientos (art. 12.3).    

De mucho menor calado, pero no por ello irrelevante, es la introducción mediante los artículos 15 y 16 de una regulación específica para las medidas provisionales y cautelares en relación con menores y para las cuestiones incidentales relacionadas con la responsabilidad parental. Las primeras, las medidas provisionales, ya aparecen reguladas en el artículo 20 del Reglamento 2201/2203. El nuevo precepto del artículo 15 las regula exclusivamente para los menores, y lo hace de conformidad con la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 23 de diciembre 2009, C-403/09 PPU, Jasna Detiček vs. Maurizio Sgueglia entre otras).   

El nuevo Reglamento, de conformidad con la normativa europea (art. 24.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y de Derecho internacional vigente, concede especial relevancia a la opinión del menor. El artículo 21 que lleva por rúbrica “Derecho del menor a expresar sus opiniones” adiciona el mandato para los órganos jurisdiccionales de dar al menor con capacidad para formar sus propios juicios, la posibilidad de expresar sus opiniones en el marco de un proceso de responsabilidad parental. Igual previsión se contiene en el artículo 26 respecto a los procedimientos de restitución seguidos conforme al Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Y es posible motivo de denegación del reconocimiento de una resolución de responsabilidad parental, si fue adoptada sin que el menor capaz de formarse su propio juicio haya tenido la posibilidad de expresar su opinión (art. 39.2).

De mucho mayor relevancia para el operador jurídico es la supresión del exequátur para todas las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental. En este sentido el art. 34 del nuevo Reglamento dispone que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva”. A estos efectos, la parte que solicite la ejecución habrá de presentar a la autoridad competente una copia de dicha resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y un certificado expedido conforme al art. 36 de la norma (art. 35).  

En materia de sustracción de menores, el Reglamento 2019/1111 viene a mejorar y aclarar la reglamentación contenida en Reglamento Bruselas II bis y que se apoya en gran parte en el ya mencionado Convenio de la Haya de 1980. En efecto, en el Reglamento actualmente vigente pueden sistematizarse tres mecanismos de lucha contra el denominado Legal Kidnapping (C, CAAMIÑA DOMÍNGUEZ). En primer lugar, cabe el ejercicio de una acción directa de restitución del menor siguiendo los cauces del Convenio de la Haya de 1980 con determinadas alteraciones (“mecanismo de la Haya alterado”) y regulada en el artículo 11 párrafos 2 a 5 del Reglamento Bruselas II bis. En segundo lugar, si no se consigue la restitución del menor conforme al mecanismo anterior, y una vez devuelta la documentación a las autoridades del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual, las partes pueden reclamar en el plazo de tres meses ante el órgano jurisdiccional de este último el examen de la custodia del menor (art. 11 párrafo 7). Y una tercera vía consistente en reclamar directamente ante las autoridades del Estado miembro de la previa residencia habitual del menor, sin utilizar el mecanismo de la Haya, e instar el exequátur de la resolución en el Estado miembro donde se encuentra el menor.

Pues bien, en el nuevo Reglamento se mantiene esta pluralidad de vías, mejorando la regulación y adaptando a la realidad los plazos de resolución de los procedimientos de restitución (seis semanas para los órganos jurisdiccionales de primera instancia y otras seis semanas para los de nivel superior). Igualmente, el artículo 25 ampara el recurso a las formas alternativas de resolución de litigios, con mención expresa a la mediación y estipulando que el órgano jurisdiccional invitará a las partes a considerar estas vías, siempre supeditadas al interés superior del menor, a su adecuación al caso concreto y a la ausencia de retrasos indebidos. Las mejoras son sustanciales, e incluyen también la previsión de adopción de medidas ex artículo 15 destinadas tanto a garantizar el contacto entre menor y el solicitante de la restitución en el curso del procedimiento, como a protegerle del riesgo de que la restitución lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera le ponga en una situación intolerable (art. 27.2 y 5). No en vano, el Reglamento 2019/1111 dedica a la sustracción de menores ocho de los preceptos de su articulado (22 a 29), frente a los dos contenidos en el Reglamento 2201/2003 (artículos 10 y 11).

 El nuevo Reglamento también ha supuesto una mejora en cuanto a la coordinación de las reglas de competencia judicial internacional contenidas en el Reglamento 2201/2003 y en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Ambos instrumentos resultan aplicables en el seno de la Unión para reglamentar tanto la dimensión interior como exterior de las relaciones jurídico-privadas. En este sentido, la adición de un nuevo párrafo al precepto dedicado a regular las relaciones con el Convenio de La Haya del 96 (artículo 97 del Reglamento 2019/1111 y 61 del Reglamento 2201/2003) ha venido a solventar el problema (B. CAMPUZANO DÍAZ).    

En resumen, si bien el nuevo Reglamento mejora la estructura y la sistemática del anterior (F. CALVO BABÍO), no podemos hablar de la introducción de una regulación diferenciada y autónoma a la contenida en el Reglamento Bruselas II bis. El ámbito de aplicación de ambos instrumentos es idéntico, aunque la “nueva” reglamentación europea tenga un contenido más extenso. Parece más acertado referirnos a modificaciones y refundición del Reglamento 2201/2003 en aras de la claridad (J.C. FERNANDEZ ROZAS). De lo que no cabe duda es de que, ante la complejidad existente y la multiplicación de normas de Derecho internacional privado europeo, habrá que abandonar los “apodillos” y nombres “exóticos” de ciudad + número romano + adjetivo de repetición del número, y denominar a las normas por su numeración (F. GARAU SOBRINO).

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