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La carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Celsa Pico Lorenzo
Magistrada Tribunal Supremo

La Carta, aunque no constituye hasta la fecha instrumento jurídico, ha venido siendo considerada por todas las instituciones comunitarias –Parlamento, Comisión, Consejo- y frecuentemente citada por el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales españoles. El grueso de los derechos aporta escasa novedad al sistema de protección de Derechos Fundamentales, por estar previamente recogidos en el Convenio Europeo y ser aceptada la jurisprudencia que lo interpreta, pero moderniza algunos a causa de la evolución en el derecho internacional de los Convenios e incorpora otros derivados de las evoluciones técnico-científicas. Una dificultad para su efectiva aplicación deriva del escaso conocimiento de su contenido por la ciudadanía.

Dibujo del mundo con una cara

Introducción.

Los distintos Estados Miembros que conforman la Unión Europea no han tenido una evolución histórico-económica paralela ni un mismo desarrollo político social. Unos alcanzaron el status de democracias estables antes que otros. No obstante sus sociedades comparten un conjunto de valores subyacentes, unos aprendidos, otros como objetivos a conseguir. Algunos  miembros de la Unión Europea, proceden de situaciones políticas convulsas vividas durantes algunas décadas del s. XX mas  con anterioridad, en períodos más o menos prolongados, habían disfrutado de sistemas políticos equiparables al resto de Estados del continente europeo que los circundan. En tal marco el conjunto de la ciudadanía europea genera expectativas plausibles para las diferentes concepciones ideológicas que conforman una civilización dinámica[1] que evoluciona de forma  progresiva en un marco de situaciones complejas.[2]

Partimos de una concepción muy distinta de unos Estados en cuanto al nivel real de respeto de la obligación de cumplir las normas e incluso las resoluciones judiciales[3] no residenciada exclusivamente en la habitual dicotomía entre tradición jurídica romano-germánica de la Europa continental y la anglosajona del "common law".  El hecho de que la jurisprudencia comunitaria venga considerando que "una práctica administrativa puede ser objeto de un recurso por incumplimiento, siempre que presente un grado de continuidad y generalidad" [4] puede abrir interesantes cauces en este ámbito.

Las preocupaciones e intereses de los nacionales de los diferentes miembros de la Unión Europea han sido parecidas aunque no siempre con la misma velocidad. El respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales constituyen principios comunes a todos los Estados Miembros [5]. Por ello "la protección de tales derechos constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre prestación de servicios".[6]

Y, aunque la Carta, proclamada solemnemente por el Parlamento, el Consejo y la Comisión en Niza el 7 de diciembre de 2000, hasta la fecha "no constituye un instrumento jurídico vinculante"[7] lo cierto es que las instituciones comunitarias si la están tomando como referente por lo que complementa los instrumentos jurídicos vigentes y aplicables en cada caso. El Tribunal de Justicia ,ejerciendo "activismo judicial" pro ciudadanía,  ha establecido su importancia al tiempo que considera para la aplicación de principios generales del Derecho Comunitario "los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos"… igual que "la Convención sobre los Derechos del Niño…, que, vincula a todos los Estados miembros"[8] y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[9]. El Parlamento Europeo en la Resolución sobre las mujeres y el fundamentalismo de 13 de marzo de 2002 "Insiste en que la Comisión Europea garantice que, en las negociaciones de acuerdos de adhesión, cooperación o asociación, se respete el acervo comunitario de los derechos de la mujer"[10] así como "rechaza todos los fundamentalismos religiosos por considerarlos contrarios a la dignidad humana".[11] La Comisión en reciente comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo en el área de libertad, seguridad y justicia sirviendo al ciudadano pone de relieve que en la actuación prioritaria de "promover los derechos de los ciudadanos-una Europa de Derechos " se atienda a los derechos proclamados en la Carta de Derechos Fundamentales[12]. Y el Parlamento Europeo y el Consejo en la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a residir libremente en el territorio de los Estados miembros[13] manifiesta en su considerando 31 que "respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea".

Las creencias, modos de vida, actitudes, percepciones, en fin la cultura definida como forma de vida no son en el fondo excesivamente divergentes si nos centramos en el último cuarto de siglo aunque se desarrollen bajo sistemas jurídicos distintos en los que se encuentran diferencias sociales y culturales en aspectos esenciales de la vida respecto de los que en algunos casos la Unión Europea goza de competencias sobre la materia : rol de la mujer, rol de la familia. No así sobre otros de indudable relevancia en algunos estados : espacio de las religiones.

En la reciente sentencia de 16 de julio de 2009, asunto 165/2008 que tiene por objeto un recurso por incumplimiento [14] interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República de Polonia se analiza la argumentación de ésta concentrada en motivos de orden ético o religioso en razón de que en la época en que se votaron las disposiciones nacionales controvertidas la mayoría de los diputados pertenecía a partidos políticos para los que la fe católica constituye un valor central.  Realiza el Tribunal en su apartado 51 un aserto importante en cuanto, en otros momentos, con derechos de la Carta en juego puede que fuere examinado aunque tampoco aquella es mencionada. Así afirma que "no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si, y en qué medida y en qué condiciones eventuales, los Estados miembros conservan una facultad de formular alegaciones de orden ético o religioso  para justificar la adopción de medidas internas que, como las disposiciones nacionales controvertidas, suponen una excepción a lo dispuesto en las Directivas 2001/18 y 2002/53".  Añade en el apartado 52 "basta señalar que la República de Polonia, a la que incumbe, en tal supuesto, la carga de la prueba, no ha acreditado, en cualquier caso, que las disposiciones nacionales controvertidas hayan perseguido efectivamente las finalidades religiosas y éticas alegadas, finalidades cuya realidad, por otro lado, es cuestionada por la Comisión". Y otro aserto importante lo encontramos en el apartado 56 cuando reitera que "un Estado miembro no puede basarse de este modo en el punto de vista de una parte de la opinión pública para cuestionar unilateralmente una medida de armonización adoptada por las instituciones comunitaria (véase la sentencia Compasión in World Farming, apartado 67, de 19 de marzo de 1998, c-1/96).

No se han tomado en consideración en la Carta de 7 de diciembre de 2000,  referencias religiosas  si presentes en el Preámbulo del Tratado de Lisboa 2009, al introducir en el texto previo del Tratado un segundo considerando con el siguiente tenor :«INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho». Entendemos que ello ha de conllevar mayor atención al Preámbulo de la Carta con hincapié en la primacía absoluta de los derechos fundados sobre "los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad ". Resultaría paradójico  la cortapisa de derechos inviolables e inalienables sustentados en la  primacía de  normas religiosas y de decisiones, opiniones, recomendaciones de los distintos aparatos religiosos respecto de los derechos inviolables e inalienables de la persona. [15]

 

N de la R. Para poder leer el artículo completo: REVISTA UNIÓN EUROPEA ARANZADI, Núm. 11, noviembre 2009, año XXXV.



[1] A la "interpretación dinámica del Convenio" a la vista de las condiciones de vida actuales se refiere, apartado 41, la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 16 de abril de 2002, Stés Colas Est contra Francia, demanda 37971/1997.

[2] La divisa europea "Unidad en la diversidad" se mencionaba  en la Constitución Europea firmada en octubre de 2004, art. 1.8, fallida tras el no de Francia y los Países Bajos,  pero no se ha incorporado en el Tratado de Lisboa  de 13 de diciembre 2007.

Todas las sentencias que no se identifican por su página del Recueil se encuentran en www.curia.europa.eu/jurisp. al igual que las Conclusiones de los Abogados Generales.

[3] A título de ejemplo 1, mientras en España , como en otros estados del Sur de Europa, la jurisdicción contencioso administrativa ha necesitado siempre una regulación especifica para la ejecución de sentencias que  no se muestra precisamente muy efectiva dada la gran conflictividad en tal ámbito no acontece lo mismo en la Europa nórdica.

Resulta "extraña" a la jurisdicción administrativa finlandesa y a su Corte Suprema Administrativa la complejidad legislativa, doctrinal y jurisprudencial que tal cuestión suscita en España. Allí, a salvo de excepciones puntuales en que la labor del Parlamentary Ombudsman y el Chancellor of Justice se muestra  efectiva, las sentencias se cumplen.

Los dictámenes y decisiones del "Defensor del Pueblo" en Finlandia tienen en la práctica un importante efecto orientador de la Administración y , en general, son tomados en serio. El Defensor del Pueblo supervisa  los Tribunales de Justicia (no hay Consejo General del Poder Judicial).

El concepto "obligación" no es ambivalente pero estamos ante una distinta concepción de la obligación de cumplir las sentencias  que es inherente a todos los ordenamientos jurídicos.

Cfr. www.europa.eu/civiljustice.

        www.refj.eu.

        www.juradmin.eu.

A título de ejemplo 2, los problemas surgidos por falta de ratificación para la entrada en vigor del Protocolo 14 del Consejo de Europa, firmado el 13 de mayo de 2004 que tanto comprende miembros de la Unión Europea con gran litigiosidad ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Bulgaria) como otros que no forman parte de la Unión Europea aunque pretenden su incorporación (Turquía) y que ha previsto la incorporación de un incidente de ejecución de sentencias en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

[4]  Apartado 54 de la sentencia de 5 de marzo de 2009, asunto c- 88/07, Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España con cita de la sentencia de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C-135/05, Rec. p.I-3475, apartado 21.

[5] Art. 6.1. Tratado de la Unión Europea, versión consolidada.

[6] Apartado 35 de la ST Justicia, Sala Primera, de 14 de octubre de 2004, decisión prejudicial c-36/02, Omega Spielhallen.

[7] Apartado 38 ST Justicia, Gran Sala, de 27 de junio de 2006, asunto c-540/03, Parlamento contra Consejo.

[8] Apartado 37 ST Justicia, Gran Sala, de 27 de junio de 2006, asunto c-540/03, Parlamento contra Consejo.

[9] Apartados 52 a 56, 65, 85,  de la ST Justicia, Gran Sala, de 27 de junio de 2006, asunto c-540/03, Parlamento contra Consejo.

[10]  Punto 23 de la Resolución de 13 de marzo de 2002 A5-0365/2001, www.europarl.europa.eu.

[11]  Punto 30 de la Resolución citada en la nota anterior. En el punto A refiere la noción de fundamentalismo religioso  nacido en los Estados Unidos en la década de 1920 con el rasgo característico de la sumisión extrema a los dogmas de fe, que se interpretaban de manera literal y prevalecían por encima de las leyes del Estado de Derechos y los derechos de los ciudadanos.

[12] Brussels, COM /2009) 262/4.

[13] Objeto de pronunciamiento en sentencia de 9 de julio de 2009 de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso por incumplimiento de Estado 272/08, Comisión contra Reino de España.

[14]  Estaban concernidas las Directivas 2001/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referentes al catálogo común de las verdades de las especies de plantas agrícolas.

[15]  En el punto 1.3.76 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre el islam y la jornada europea "Averroes", publicada en el DOC 313 de 12 de octubre de 1998 "pide que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea un elemento integrante de todas las políticas de la Unión orientadas a la cooperación con los Estados islámicos".

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