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24/04/2024. 20:00:46

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A cada época, su Derecho

Es catedrático y abogado.

Rafael Domingo
director de la Cátedra Garrigues de Derecho Global de la Universidad de Navarra

El autor sostiene que cada época viene determinada por su Derecho propio. Así como nació el Derecho de gentes en la Antigüedad, el ius commune en el Medievo y el Derecho Internacional en la Modernidad, el siglo XXI reclama un Derecho Global, válido para toda la Humanidad.

A cada época corresponde su propio Derecho. Cuius tempora, eius ius. En efecto, en la medida en que se presentan condiciones sociológicas distintas, se precisan nuevas formas de organización jurídico-política, nuevas leyes, nueva jurisprudencia y nuevos mecanismos de resolución de conflictos.

Los diversos ropajes que han revestido al Derecho denotan los distintos estadios de la ciencia jurídica. El Derecho natural griego, el ius gentium romano, el ius commune medieval, las siyar islámica, las variantes vernáculas modernas del Derecho de gentes como la alemana Völkerrecht, la francesa droit des gens o la inglesa Law of Nations; el ius universale, el International Law y el Derecho interestatal (Staatenrecht) de la Ilustración racionalista, o, sin ir muy lejos, las más recientes denominaciones de los juristas del siglo XX, ponen de manifiesto los esfuerzos dirigidos a configurar un nuevo orden intercomunitario.

Los grandes hitos históricos han ido marcando el ritmo de la especulación intelectual. El descubrimiento del Nuevo Mundo, por ejemplo, la descomposición del orbe cristiano y el nacimiento del Estado Moderno provocaron una nueva teorización del ius gentium, cuya paternidad conceptual debemos a Cicerón. La Paz de Westfalia (1648), que consolidó el sistema de Estados europeos y su influencia en las relaciones internacionales, originaría una puesta en acción de los juristas en torno al corpus iuris gentium europaeum. Coincidiendo en el tiempo con la Revolución Francesa, Jeremy Bentham apostó por vez primera por la expresión International Law. Esta nueva expresión sirvió para superar el principio de legitimidad del Congreso de Viena (1814-1815), propugnaba un derecho basado en el principio de nacionalidad, es decir, en la autodeterminación de los pueblos en tanto titulares de la soberanía estatal. La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (1776) devino en paradigma del principio del self-government, y abrió la puerta a la independencia de otros pueblos del mundo.

El Derecho internacional estatal otorgó a Europa una posición hegemónica universal, y fue dejando paso, poco a poco, a un Derecho internacional verdaderamente mundial, organizado institucionalmente y basado en los Derechos humanos. Ésta es, sin duda, el mayor aporte del siglo XX a la ciencia del Derecho. El panorama nacido de la segunda guerra mundial, que trasladó el epicentro del Derecho internacional a los Estados Unidos, sirvió de marco a juristas de la talla de Georges Scelle, Alf Ross, Clarence Wilfred Jenks o Philip C. Jessup, para incorporar nuevas expresiones a la ciencia jurídica que reflejaran el nuevo momento histórico. Scelle apostó por un droit intersocial unifié; Ross por un interlegal law -que comprendería sólo el Derecho internacional privado-; Jenks por un Common Law of Mankind, y Jessup, por un novísimo Transnacional Law.

Más recientemente, John Rawls teorizó sobre el Derecho de los pueblos (The Law of Peoples) en un opúsculo que vio por vez primera la luz en 1993. Superador de la idea de Estado como actor de su "Derecho de los pueblos", el iusfilósofo de Baltimore formuló ocho conocidos principios informadores de su Derecho de los pueblos. Aunque el propio Rawls concedió un valor muy secundario a estos principios, me parece, sin embargo, que éste es el camino más adecuado para configurar un orden mundial, que responda a los retos surgidos tras el 11-S.

La gran ruptura que se ha producido en el siglo XXI con otras eras del tempus humanum consiste en que todos los hombres, merced a la tecnología y a los mass media, constituyen un universo mayor, cohesionado en torno a nuevos intereses comunes. No me refiero a una homogeneización total, sino a la formación de un grupo heterogéneo de ciudadanos que comparten necesidades que sólo pueden ser satisfechas en clave global, universal, y ordenadas por un Derecho también global. Que éste sea denominado "Human Law", "Global Law" o "World Law" es tema secundario. Sí parece, en cambio, cuestión de primer orden, que el nuevo Derecho global se apoye en principios e instituciones sólidas, distintas de los que han configurado el Derecho internacional. Es hora de un gran esfuerzo intelectual y práctico por parte de todos los operadores del Derecho para otorgar seguridad jurídica a la globalización, proceso social que ha revolucionado el mundo.

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