Como se ha destacado en una entrada anterior, desde el día 1 de abril de 2022 ha entrado en vigor el Convenio de Nacionalidad entre España y Francia que permite a los españoles adquirir la nacionalidad francesa y a los franceses adquirir la nacionalidad española conservando su anterior nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos que determine la legislación de cada uno de los Estados firmantes.
Conviene tener presente que la interpretación de los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil se ve afectada por la entrada en vigor del mencionado Convenio. Así, como es muy bien sabido el artículo 23 establece como requisito la renuncia a la anterior nacionalidad. No obstante, a tenor del artículo 24.1 se exime a los naturales los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, así como a los sefardíes originarios de España. A este respecto, con la entrada en vigor del Convenio de nacionalidad entre España y Francia quedarán igualmente exentos del requisito de renuncia los ciudadanos franceses que adquieran la nacionalidad española.
Por otro lado, el artículo tercero del Convenio establece que «los españoles y franceses que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, hubieran adquirido la nacionalidad francesa o española, respectivamente, perdiendo así de forma automática su nacionalidad anterior, podrán acogerse a lo establecido en el presente Convenio. Las disposiciones del presente Convenio le serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él». En consecuencia, los ciudadanos franceses que adquirieron la nacionalidad española podrán solicitar la cancelación de la anotación marginal en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español en la que conste el compromiso de renuncia a su nacionalidad anterior.
Por otra parte, el artículo 26 del Código Civil establece la exigencia de la residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, sin obviar que,no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes y que podrá ser dispensado por el titular del Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
Sobre este particular, el Convenio modifica el apartado 1.a del artículo 26 excluyendo del requisito legal de residencia en España para la recuperación de la nacionalidad española a los españoles que la hubieran perdido al adquirir la francesa con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y se acojan a los términos del mismo.
El procedimiento articulado para recuperar la nacionalidad española es el establecido por el artículo 26 del Código Civil. Se precisa declaración del interesado manifestando su voluntad de recuperarla ante el Encargado del Registro Civil bien de su domicilio, bien del lugar donde conste practicada la inscripción de nacimiento. El Encargado levantará acta de este hecho firmada por el solicitante. Del mismo modo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, tras la reforma operada por Ley 6/2021 de 28 de abril, la declaración de voluntad de recuperación de la nacionalidad española podrá realizarse también ante el Notario competente por razón del domicilio en España del solicitante.
El acta que contenga la declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad española deberá ser remitida al Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento para efectuar la oportuna inscripción.
En todos los casos, se aportará la documentación que acredite que el solicitante fue nacional español, así como la que acredite su nacionalidad actual y, en caso de residir en España, certificado de empadronamiento siempre que comparezca por vía de auxilio registral en la oficina de Registro Civil de su domicilio. De efectuar la declaración de recuperación en un Registro Civil consular en el extranjero, deberá aportar prueba del domicilio o residencia en el correspondiente país.