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14/07/2025. 19:19:00
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La modificación del régimen de responsabilidad en la escisión parcial

En determinadas modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles de carácter patrimonial, como la fusión o la escisión (en su modalidad total o parcial, incluyendo en ésta a la segregación), la sucesión universal constituye un fenómeno inherente a las mismas. Esto es, nos referimos al traspaso en bloque de los activos y pasivos afectos al patrimonio que sea objeto de transmisión según la naturaleza de la concreta modificación estructural ejecutada [1]. Ello implica que será la sociedad adquirente del patrimonio transmitido la que asumirá las deudas sociales de la sociedad transmitente, si bien matizándose la limitación de tal responsabilidad en función de qué tipo de operación hablemos, máxime cuando en unos supuestos, la transmitente será extinguida (como en la fusión o la escisión total) o no (caso de la escisión parcial y la segregación). Esta novación subjetiva automática de la condición de deudor supone una excepción a la necesaria conformación del acreedor ex art. 1205 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a la obtención de garantías al que más tarde haremos referencia. Y es que en un supuesto como la fusión, la extinción de la sociedad transmitente/absorbida conllevará el íntegro traspaso a la adquirente/absorbente de cuantas deudas y obligaciones mantuviere aquella, sin limitación. Situación similar pero no idéntica acontece en la escisión total, pues la transmitente/escindida se extingue, si bien en tal caso, la totalidad de su patrimonio no es asumido por una única sociedad sino, como mínimo, por dos o más, previéndose un régimen concreto de responsabilidad de las citadas sociedades beneficiarias en función de la que haya asumido tal obligación. La cuestión es que, a diferencia de la escisión parcial, en la escisión total no se requiere que cada parte del patrimonio escindido y transmitido a cada una de las sociedades beneficiarias constituya una unidad económica, lo que motiva que la deuda será asumida por la concreta beneficiaria a quien se le haya adjudicado en el proyecto. Y en caso de omisión en el mismo sin que sea posible interpretar a qué parte del patrimonio se hallaba afecta dicha deuda (y por tanto, a qué sociedad correspondería), tal obligación se distribuirá entre las beneficiarias en proporción al activo atribuido a cada beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 65 del Real Decreto-ley 5/2023 de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (el “RDLME”). Lo que es evidente, claro está, es que en ambos casos de fusión y escisión total, no cabe dirigirse frente a la sociedad transmitente al haber sido extinguida la misma en un proceso de disolución sin liquidación.

La situación, en cambio, respecto a la escisión parcial, resulta significativamente distinta, no sólo por el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad escindida a diferencia de los otros dos supuestos, sino también porque como decíamos, en este caso el patrimonio escindido sí ha de conformar una unidad económica, lo que en apariencia podría facilitar la interpretación de a qué rama se halla afecta una concreta deuda. Y sobre ello, el RDLME ha promulgado un nuevo régimen de responsabilidad distinto al relativo en la derogada Ley de Modificaciones Estructurales de 2009 (la “LME”).

Partiendo del origen, la escisión parcial es aquella operación por la cual una sociedad traspasa en bloque por sucesión universal una o varias partes de su patrimonio cada una de las cuales forme una unidad económica, la cual podía llevar afecta algún tipo de deuda u obligación sobre la que el derogado art. 80 LME establecía que, si una sociedad beneficiaria incumplía alguna obligación asumida, el resto de beneficiarias (si las hubiere) responderían de forma solidaria y limitada hasta el activo neto atribuido; y la propia escindida de forma subsidiaria pero ilimitada por la totalidad de la obligación. Sin embargo, este régimen de responsabilidad generaba una paradoja, pues la ley guardaba silencio sobre las obligaciones incumplidas por la propia escindida. Y es que si bien a nivel mercantil, la escisión parcial no exige el mantenimiento de una “unidad económica” en la propia escindida, a nivel fiscal sí se exige que la escindida retenga una rama de actividad diferente a la que se ha transmitido a la sociedad beneficiaria, en caso de que la operación se acoja al régimen de neutralidad fiscal o régimen especial FEAC de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, si la unidad permaneciente en la escindida incumpliere alguna obligación, al no estar previsto un régimen legal especial, se habría de entender que sobre la misma no debía responder ninguna más que dicha escindida sin hallarse afectadas las beneficiarias. Y esta situación, como decimos, generaba una paradoja, pues bajo el supuesto de la existencia de dos distintas ramas de actividad con diferente nivel de solvencia la una de la otra, la escisión parcial se podía configurar como un mecanismo de elusión de responsabilidades mediante la transmisión a la sociedad beneficiaria de la rama solvente, permaneciendo la insolvente en la escindida. De modo que, cuando ésta incumpliere sus obligaciones y pudiere ser declarada en concurso de acreedores siempre que hubiere transcurrido el plazo de interposición de la acción rescisoria, la rama solvente se encontraría libre de las ataduras que representaba el riesgo afecto a la rama insolvente. Ello, sin perjuicio claro está, del entonces derecho de oposición de acreedores.

Pero en cuestión de apenas un año de diferencia, la situación sufrió una importante modificación. En primer lugar, la promulgación de la Ley 16/2022 de modificación de la Ley Concursal, trajo consigo los planes de reestructuración los cuales, en caso de que consistieren en algún tipo de modificación estructural, restringía del voto a aquellos acreedores que no se vieren afectados por el plan (art. 628.1 LC) en cuanto a su titularidad y condiciones, lo que sería extrapolable a los acreedores de la citada rama solvente permaneciente en la escindida, sin ser aplicable además el entonces derecho de oposición de acreedores ex art. 631.3 LC. Pero en segundo lugar, el RDLME de 2023 vino además a sustituir ese derecho de oposición ex ante por un derecho a la obtención de garantías ex post sin que la inscripción de la operación se viera paralizada, lo que generaba una situación de debilidad para los acreedores en el marco de un plan de reestructuración preconcursal mediante escisión parcial que ya tuvimos ocasión de comentar [2].

Pero amén de la modificación del régimen general de protección de los acreedores en las modificaciones estructurales al margen de los planes de reestructuración, el anteriormente referido art. 80 LME sobre las garantías en la escisión parcial, se ha visto sustituido por el actual art. 70 RLME que matiza el régimen anterior de responsabilidad en la pretendida evitación de una escisión parcial de rama solvente como elusión de fraude en perjuicio de los acreedores de la escindida. En concreto, el régimen vigente añade un segundo apartado extendiendo a todas las sociedades beneficiarias la responsabilidad por las deudas incumplidas por la escindida, si bien de forma limitada en lo temporal (a los cinco años) y en lo cuantitativo (al importe del activo neto atribuido). Es decir, la norma ahora sí refleja una previsión expresa sobre las obligaciones incumplidas por la escindida, si bien, conforme a la paradoja previamente referida, la práctica dirá si resulta insuficiente, o no. Bien es cierto que, en puridad, se mantienen las garantías ilimitadas para la escindida y limitada para cada una de las beneficiarias (aunque ahora limitado temporalmente), si bien, si la insolvente precisamente resulta la escindida, las posibilidades de satisfacción de sus acreedores pueden verse menguadas.

Esta situación, como decíamos en el artículo antes citado, podía resultar más lesiva en sede de un plan de reestructuración preconcursal precisamente por esa restricción del derecho de voto a aquellos acreedores no afectados stricto sensu por el plan en cuanto a la titularidad, importe y condiciones del crédito de la escindida. Sin embargo, resulta ciertamente ilusorio entender que al acreedor de la escindida, por mucho que las condiciones del crédito no se vean alteradas, no le afecta el plan de reestructuración. Pues sigue siendo acreedor del mismo deudor en las mismas condiciones, sí; pero acreedor, al fin y al cabo, de una sociedad que ha visto segregada una rama de su patrimonio, precisamente la más solvente.


[1] Sobre ello, ALVAREZ ROYO-VILLANOVA, S.: “La sucesión universal en las modificaciones estructurales”. Ed. Dykinson. Madrid, 2017.

[2] FERNÁNDEZ-SORDO LLANEZA, E.: “Reestructuración mediante escisión parcial de unidad productiva solvente: Un apunte relativo al régimen de responsabilidad” en Anuario de Derecho concursal, nº 61. 2024.

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