La situación que estamos viviendo a raíz del COVID-19, muestra la interrelación que existe a nivel global. Lo que les pase a los demás, nos afecta. Por eso interesa cuidarnos, por una parte, y por otra, que los demás también estén sanos.
 
En el presente  artículo se analizan los problemas que han surgido por demora en los pagos de  préstamos bancarios en las anteriores crisis. Todavía se siguen padeciendo en  forma de intereses de demora muy elevados. Se propone como solución definitiva  la terminación de determinados procesos judiciales y la interpretación del art.  1108 CC como norma iuris tantum, pudiendo probarse un menor daño  (respecto al interés pactado). 
El problema surge  de la conjunción de la aplicación de tipos moratorios elevados (superiores al 20%  anual), por períodos de ejecución largos (más de 18 años procesales). Una deuda  se multiplicaba por 3 o 4 veces al acudir a los tribunales de justicia. La  aplicación automática de esa tasa moratoria sin más consideraciones, ha estado  generando situaciones monstruosas. Se están ejecutando cantidades elevadas que  no se deben. 
La solución viene  dada por la naturaleza indemnizatoria del interés de demora. No es  sancionador, y por ello los jueces no pueden aplicar la moderación del art.  1154 CC prevista para las cláusulas penales. Pero mantener un interés fijo,  especialmente si es elevado y durante largos períodos de tiempo, no es  indemnizatorio. 
Hemos vivido  episodios en los que las valoraciones de los inmuebles hipotecados, fijadas en  las pólizas, no servían. Sino que finalmente se subastaban por precios muy  inferiores. O la oleada de devoluciones por cláusulas suelo nulas. En esos  casos, las entidades bancarias se veían obligadas a devolver cantidades a sus  prestatarios. Pero los intereses por esa demora no fueron los pactados en la  póliza sino muy inferiores (generalmente los legales o quizá ninguno). Esto  pone de manifiesto, con carácter general, que unos valores predeterminados  elevados no son aceptados por las propias entidades en aplicación de esos  mismos contratos. Puede estar justificada esta actuación de justicia material  si los valores están desactualizados, pero entonces, y con mayor razón, también  debe reducirse a sus justos términos la cuantía por interés moratorio.
Estamos ante una  situación extraordinaria, que requiere necesariamente la intervención de los  poderes públicos adoptando como solución definitiva al problema planteado la  terminación de los procesos judiciales, dando por alcanzada la satisfacción  del acreedor en los préstamos bancarios reclamados judicialmente, que reúnan  las siguientes condiciones:
- Pago completo del principal.
 - Pago de la cantidad presupuestada para intereses y costas.
 - Duración del proceso ejecutivo más de 18 años.
 - Intereses de demora pactados a tipos superiores al 20% aplicados como interés fijo.
 
Quienes se  encuentran en esta situación, sean consumidores o no, son especialmente  vulnerables al escenario económico que plantea el coronavirus. Tiene que  curarse su situación. Y evitar que se propague (evitemos margin call) y  que se repita en el futuro. En materia de costas, se habrán cifrado en función  de la incorrecta cantidad desorbitada por intereses de demora, por eso, aunque  no se haya reconocido formalmente el derecho de asistencia jurídica gratuita,  está claro que en esos supuestos, materialmente procede. Además, si se llegan a  acuerdos, las costas nunca se incluyen. Los prestatarios tendrán a su vez daños  que reclamar. Por eso, aplicar esta solución vendría a compensar la situación.
Dicho técnicamente,  la solución pasa por hacer un AED (Análisis Económico  del Derecho), interpretando jurídicamente todos los elementos de la fórmula  matemática del interés (no sólo su tasa). Todas las cláusulas de intereses de  demora pueden reducirse al siguiente esquema básico que define el interés:
Interés = capital *  rédito * tiempo
El presente artículo  se basa en una investigación iniciada en 2008, tomando como referente la crisis  de los 80, 90 y la que se vivía entonces. Los resultados finales están publicados  en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil (editorial Aranzadi-Thomson  Reuters) número 149, enero-marzo 2018. A continuación, se expone una  síntesis.
CAPITAL
Los intereses de demora se encuentran regulados en las normas de daños y perjuicios (artículo 1108 CC). Su naturaleza indemnizatoria significa que sólo pueden responder al daño realmente producido. Se aplica, como en toda indemnización, el deber del acreedor de mitigar el daño (se tiene que evitar la propagación del daño). Aplicado todo ello al contrato de préstamo, significa que, en fase moratoria los pagos deben imputarse en primer lugar al capital, que es el foco del daño. El principal pendiente es el que genera intereses de demora. En esta fase, la finalidad es el pago de la deuda. Ya no estamos en fase ordinaria, en la que la finalidad es la producción del interés (donde se aplica la regla de imputación de pagos del artículo 1173 CC).
RÉDITO
El tratamiento de la  tasa o rédito ha variado a lo largo de los siglos. En el Código de Las Partidas  (s. XIII) estaba prohibido todo interés. Posteriormente se admitió que el  prestamista recibiera un dinero adicional a la suma prestada, pero en otro  concepto: por daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago, que  debía probar. Esta carga probatoria era excesiva para el acreedor. Ante esta  situación, se articularon unas normas especiales para la demora en las deudas  pecuniarias: se fijó una tasa legalmente. 
Así, primero se  permitió el interés de demora (porque el ordinario estaba prohibido). Esta  teoría de POTHIER se plasmará en los códigos europeos. Poco a poco se fue  admitiendo el interés, pero limitado. En nuestro Código de Comercio de 1829, el  interés legal era el 6% y se aplicaba desde el retardo en el pago (art.  388). Los préstamos sólo generarían intereses -en fase ordinaria-, si  expresamente se pactaba por escrito (art. 394). Se permitía establecer en los  préstamos un rédito convencional, pero no podía exceder de esa tasa del 6%  (art. 398). Este rédito convencional, inferior al tasado, se entendía  prorrogado a la fase de demora (art. 396). La ley de 14 de marzo de 1856 abolió  toda tasa de interés ordinario, pero fijaba el interés legal como aquel que se  dictara por el Gobierno anualmente (carácter variable) y debía abonarse aunque  no estuviera pactado, en el período de mora. La versión originaria del art.  1108 CC hacía una mención a que no se exigirá al acreedor la prueba de los  perjuicios (vestigio de la trayectoria histórica expuesta). 
La interpretación  actualizada que aquí se propone del art. 1108 CC, dada su ubicación en sede de  daños y perjuicios es que, por una parte, la aportación histórica de fijarlos  en una tasa evita tener que probarlos; pero, por otra parte, cabe la prueba  tanto del mayor como del menor daño. En el problema apuntado, el menor daño  se constata en los casos en los que se ha aplicado un tipo moratorio fijo  elevado y durante varios años, mientras que el interés legal ha estado muy por  debajo y a cuotas variables.
TIEMPO
El tiempo es  consustancial al contrato de préstamo. En fase ordinaria le da razón de ser. En  fase moratoria, el tiempo no es querido por las partes, pero su transcurso  irremediable se tiene que gestionar. El tiempo, como multiplicando de la  fórmula del interés, en fase moratoria, no puede llegar al infinito. Necesita una limitación para no ser abusivo. El mandato constitucional del art.  24 prohíbe las dilaciones indebidas en los procesos, así como la tutela judicial efectiva. Hay que tener en cuenta que el tiempo que demoran las  actuaciones judiciales, escapa al control de las partes. La LEC de 1881, en su  art. 921, ya preveía la necesidad de que la sentencia fijara el tiempo por el  que debían abonarse los intereses moratorios para poder ejecutarlos.  Actualmente, el deber de información a cargo de las entidades financieras cubre  este aspecto, que pertenece al control de inclusión (en términos de normativa  comunitaria). Pero no consta en las pólizas el tiempo de duración ni los  escenarios -cifrados en euros- por intereses de demora totales. Estas  previsiones obligan no solamente en caso de consumidores, sino en general por  aplicación de la normativa sobre Condiciones Generales de la Contratación (CGC),  promulgada tanto para personas físicas como jurídicas, y por lo tanto incluso  profesionales. No cabe duda que un contrato de préstamo bancario está formado  por CGC. A pesar de que su regulación (1998) puede que sea posterior a los  contratos que aquí tratamos (préstamos que siguen en fase ejecutiva desde la  década de los 80 o 90), la evolución normativa no es más que la expresión de  los contenidos constitucionales más genéricos que sí estaban en vigor en el  momento de su formalización. 
Por lo tanto,  aprendiendo de experiencias pasadas, la evolución de la institución del  interés de demora pasa por interpretar que es posible la prueba tanto del mayor  como del menor daño. En el marco mercantil internacional, esta institución  es similar a los llamados liquidated damages: a pesar de estar fijados  contractualmente, su moderación es posible si tornan excesivamente onerosos. Las  pautas que aquí se indican permitirán un mejor ajuste con las prescripciones  del TSJUE, a nivel europeo, y la aproximación de los sistemas romanistas con  los anglosajones en materia de daños y perjuicios, a nivel global. 
Doctora en Derecho Mercantil Abogada
