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26/04/2024. 08:10:21

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Albaranes falsos: consecuencias penales

Magistrado. Doctor en Derecho.

La importancia de la documentación de las operaciones comerciales está fuera de toda duda. Las facturas, los albaranes, son el justificante de la entrega de un producto o de la realización de un servicio. Y tanto a efectos fiscales como para reclamar una deuda, son un elemento esencial.

Engranajes pequeños y grandes.

Aunque en la actualidad las facturas electrónicas se van imponiendo, el tradicional albarán -del árabe "al borhan"- , definida por el diccionario de la RAE como "nota de entrega que firma la persona que recibe la mercancía", conserva su importancia y sirve para acreditar la realización de infinidad de actos mercantiles.

La regulación en la materia, además de en el  C.de Comercio, se encuentra en  la Ley 10/1985, de 26 de abril que estableció la obligación de empresarios y profesionales de expedir y entregar facturas por las operaciones que realicen,  el RD 1496/2003, de 28 de noviembre que aprobó el Reglamento por el que se regulan la obligaciones de facturación y se modificó el reglamento del IVA  y el Reglamento comunitario 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio en relación al Código Aduanero Comunitario. Pues bien, entre sus requisitos, las facturas deben contener la identificación del proveedor y comprador así como la fecha de la operación.

¿Y qué sucede, si el albarán contiene unos intervinientes y una fecha que no se corresponde con la realidad? Desde luego, en el ámbito civil, ello planteará evidentes problemas de prueba de la operación, pero ¿podría  originar un delito de falsedad documental?

Ésta es la problemática a la que atendió  la reciente  STS 19 febrero 2010, proviniente de una cuestión prejudicial penal suscitada en un juicio civil de reclamación de cantidad, por 6.465,13 euros en el que el demandado alegó falsedad del albarán.

El núcleo de la reclamación penal de la parte demandada  en el juicio civil, se asentaba en dos hechos: que el albarán aparentaba la entrega de una  mercancía -cuyo precio se reclamaba- a una entidad inexistente y en una fecha que no era la real.

Así planteadas las cosas, es obvio que el problema de la acreditación de la operación y por tanto, del derecho a reclamar el precio de los bienes servidos-en el caso, unas planchas de policarbonato para acondicionamiento de un gimnasio- estaba servido. Incluso, como se desprende de la existencia del proceso penal, la demandada, el gimnasio, respondía con una querella.

El Tribunal Supremo, en la resolución precitada, descarta la aplicación del art.392 CP ("El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas  en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390,  será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.) Las falsedades aludidas se refieren: 1º a la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, 2º la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y 3º suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las intervinientes en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho

Y la fundamentación de su decisión, se basa en una afirmación crucial: "la función probatoria del albarán no es la determinación de la fecha, sino acreditar la entrega y recepción de la mercancía. Comprobados estos extremos, la fecha es indiferente."

De este modo, nuestro Alto Tribunal, sitúa el tema de la inexactitud de la fecha, en un nivel inferior respecto a los "elementos o requisitos de carácter esencial" que exige el art.302, en relación con el art.390 1º CP, para castigar por falsedad en documento mercantil, toda vez que atribuye a la dinámica transmisiva, entrega y recepción de una mercancía concreta, el carácter esencial de tal operación. Y la cuestión de la fecha, tiene un valor secundario, lo que se expresa de modo tajante: "la fecha es indiferente".

Evidentemente, no es que la fecha de una operación sea algo completamente irrelevante. En el plano de las probanzas, y en particular en una contienda civil, tiene gran importancia. Lo que sucede, es que en el orden penal, no es un dato esencial para anudar responsabilidad penal, porque pude ser consecuencia de un simple error o incluso de una cierta simulación que carezca de especial trascendencia.

La otra cuestión, por concluir el análisis de la sentencia se refería a la identidad de quienes recibieron la mercancía, pero ese aspecto sí que carecía de la menor consistencia ya que la sociedad estaba en formación y de conformidad con el concepto de "encargado" o administrador de hecho, lo relevante es quién está detrás de un acto mercantil , sea administrador de derecho, de hecho, o estemos ante una sociedad constituida , en formación o irregular.

En el presente caso, el hecho a que se refería el albarán era cierto y la propia querellante – o al menos, alguno de sus miembros- no lo negó ya que "las mercancías habían sido entregadas a las personas que operaban bajo el nombre de una sociedad en formación" finalmente constituida.

Interesante sentencia, pues,  que a pesar de su brevedad sirve de referencia para diferenciar la trascendencia de las cuestiones civiles y penales, aun basándose en hechos comunes, como  en este caso, en la existencia de un albarán.

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