El artículo 80 del Código Penal establece varias modalidades de suspensión de la pena, merced a las que, tras haberse condenado en firme a una persona por la comisión de un delito (o varios), se faculta al juez para resolver mediante Auto el no cumplimiento de las mismas. Es decir, que, aunque sobre una persona se imputen hechos que resulten probados tras el oportuno juicio (muchas veces con sentencias en las que se conforma con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal), el juez podrá de forma potestativa dejar en suspensión el cumplimiento de la pena privativa de libertad, condicionándola a la obligación de ciertas prestaciones, y sujetándola a un determinado periodo de tiempo durante el que no deberá ser condenado por un nuevo delito. Este periodo de suspensión establece el artículo 81 del mismo cuerpo legal, será normalmente de 2 a 5 años, pudiendo establecerse de 3 a 5 años en supuestos en los que el delito es cometido por causas derivadas de la drogodependencia y toxicomanía.
Así pues, y dejado claro que tal facultad del juez es potestativa, más no preceptiva, hemos de observar que, aunque se den los requisitos del Artículo 80 del mentado código para dejar en suspensión la pena, no siempre éste va a resolver su suspensión. Dicho de otra forma, por mucho que se cumplan los requisitos objetivos para poder resolver la suspensión de la pena privativa de libertad, siempre será una facultad que al juez corresponde. Y es que, por mucho que cumplamos los requisitos objetivos que el texto penal rubrica para el citado beneficio, nunca debemos dar por hecho que el juez nos la va a conceder. Dicho esto, y dado que son varias las modalidades de suspensión de la pena privativa de libertad, veamos en este análisis los principales requisitos referidos a las penas privativas de libertad no superiores a dos años, dejando para posteriores artículos las restantes modalidades.
En efecto, el artículo 80. 2 del Código Penal establece los requisitos objetivos que han de cumplirse para en su caso y de forma, insisto, potestativa, dejar en suspensión la pena.
PRIMERO: Han de tratarse de penas (tras sentencia firme) que no superen, solas o en conjunto, los dos años de privación de libertad. De superar los dos años, no podría el juez sujetarse al privilegio potestativo que le ofrece el precepto. A este respecto debemos apostillar por su importancia, que si las penas privativas de libertad lo son como consecuencia del impago de una multa (a razón de un día de privación de libertad, por cada dos días de multa impagadas), ésta no se tendrá en cuenta para el cómputo de los dos años. De esta forma, aunque sobre el ahora sentenciado pesase una condena previa (por ejemplo, de tres meses de prisión), por haber impagado una anterior multa impuesta, superando así los dos años en cómputo, no se le tendrá en cuenta tal aritmética para el margen en la sentencia ahora dictada.
SEGUNDO: El condenado ha de haber delinquido por primera vez. En efecto, debemos tener claro que este privilegio de suspensión que nos ofrece la ley penal no es un comodín que podamos exhibir cada vez que asoman las orejas del lobo judicial. No, cuidado. Sobre el penado debe reinar necesariamente la primariedad delictiva. Digamos que, el Código Penal, nos da un toque de advertencia en aras a repensar la conducta antes de que sólo le quede al Estado la prisionización efectiva como mecanismo disuasorio de la conducta criminal. Importante es resaltar a este respecto, que el juez, en el momento de valorar si deja o no en suspensión el cumplimiento efectivo de la pena, no tendrá en cuenta los antecedentes por delitos leves. Vamos, que si hemos sido condenados anteriormente por un delito leve, esta condena no se tendrá en cuenta por el juez en aras a valorar una posible suspensión.
TERCERO: Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito. A este respecto, y una vez valorados los criterios anteriores, los jueces, conocedores del perfil medio del delincuente primario, con serias dificultades de solvencia económica, suelen ser laxos y flexibles, permitiendo al condenado la satisfacción de dicha responsabilidad civil en una cantidad y plazos que resulten razonables. Pero ojo, porque el incumplimiento reiterado de tales plazos, conllevaría la revocación del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, y el consiguiente ingreso en prisión.
PD: Como podemos ver, el Código Penal lleva a cabo un auténtico ejercicio de misericordia en aras a precisamente dar una segunda oportunidad al delincuente primario y no habitual, exactamente para evitar la prisionización de quienes son primerizos delictivos. Ahora bien, cuidado con relajarse tras la nueva oportunidad que potestativamente el juez nos da, pues si durante el tiempo en el que éste (mediante Auto) suspende la ejecución de la pena (un periodo que va a oscilar entre los 2 y los 5 años), el condenado comete un nuevo desliz punitivo siendo condenado por ello, el magistrado habrá de revocar la suspensión de la pena privativa de libertad (siendo en este caso preceptivo, más no potestativo), ordenando el ingreso en prisión.