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Camino a la despenalización de la eutanasia en España.
Análisis de la nueva proposición de ley de eutanasia

Abogado especialista en derecho penal económico y de empresa.
-Lucas Franco Abogados-

Eutanasia

Tomando como referencia “el caso de Ramón Sampedro (1998)” como uno de los principales casos mediáticos en España relativos a la dicotomía entre el “derecho a la vida” y el “derecho a la muerte”, podemos observar que con aquél se puso en tela de juicio el sistema judicial penal español, y en concreto, nuestra norma reguladora relativa a la eutanasia con la que se germinó el sentimiento e idea liberalizadora de nuestra sociedad civil de la figura de la eutanasia. La Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia de fecha 30 de julio de 2019 llevada a la cámara del Congreso de los Diputados y aprobada por mayoría supone la antesala de lo que casi con total seguridad terminará configurándose en una ley reguladora de la eutanasia.

Define la Real Academia Española la eutanasia como “la intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura”. El delito de la eutanasia queda configurado dentro del libro II “de los delitos y sus penas”, título I “del homicidio y sus formas” en el artículo 143.4) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con una regulación diferenciada de conductas relativas o afines a la consecución de un resultado de muerte por suicidio [1] reguladas en los apartados del artículo 143.1) a 3) del CP. Este tratamiento penológico diferenciado nos lleva a sancionar de forma más grave los hechos comprendidos en los tres primeros epígrafes relativos a la inducción, cooperación y cooperación ejecutiva del suicidio, con penas que oscilan en el primero, la inducción, con pena de prisión de cuatro a ocho años; en el segundo, la cooperación, con penas de dos a cinco años; y en el tercero, la cooperación ejecutiva, con penas de seis a diez años.[2]

La regulación de la figura de la eutanasia en apartado 4 del artículo 143 del código penal conduce a sancionar a “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”.[3]

Como si un delito conexo al suicidio se tratase sanciona y castiga aquellas conductas tendentes a la consecución del resultado de la muerte de otro, por petición expresa, seria e inequívoca de éste, de tal forma que sitúa a la acción de cooperación y de ejecución bajo el abrigo de la sensibilidad del legislador mostrada frente a una necesidad social en la materia. No así en la inducción que queda fuera de forma intencionada.

Pero ¿qué debe entenderse como enfermedad grave y de riesgo mortal irreversible, o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar? Para entender cumplido este requisito, no bastarán aquellos padecimientos sufridos por el paciente por su negativa a tratarse médicamente o aquellos que, si bien dolorosos, permitan llevar a la persona una vida normal (SAP de Zaragoza 85/2016, Sección 6 (Rec.40/2015), de 18 de abril de 2016).

Pese a que la eutanasia ha recibido un trato más favorable con la atenuación de la pena, la voluntad del legislador ha sido hasta la fecha “limitar “la autonomía del individuo en los términos expuestos de forma reiterada por nuestro Tribunal Constitucional el cual dejó claro en su ya consolidada Sentencia 120/1990, que “tiene […] el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte” (Fundamento Jurídico 7). En ella, el TC concluyó que no existe un derecho a la muerte, aunque se reconozca la vida como “un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad”, siendo la disposición de la propia vida un acto que la ley no prohíbe, pero en ningún caso “un derecho subjetivo de carácter fundamental”.

Esta regulación penal conduce a la reducción de la pena para los casos de eutanasia activa, quedando sin embargo fuera de su ámbito de aplicación los casos de eutanasia pasiva, es decir, aquellos en los que se lleva a cabo la omisión de determinadas medidas que sólo sirven para prolongar artificial o innecesariamente la vida, dejando de tratar la enfermedad. En estas esferas nos movemos sensiblemente entre el acto atípico y el delito de homicidio imprudente o denegación de auxilio o de socorro. La diferencia consistirá, según el caso, cuando exista consentimiento expreso e indubitado por parte del paciente. Y ello porque la eutanasia pasiva es considerada un hecho atípico siempre y cuando haya consentimiento por parte del paciente, pues de lo contrario nos podríamos encontrar ante un delito de homicidio imprudente o de denegación de auxilio. El problema es que no es tan fácil diferenciar en sentido estricto los casos que requieren una acción o los que suponen una simple omisión. En igual sentido quedan fueran del ámbito de responsabilidad penal los casos en los que ya ha sobrevenido la muerte cerebral, o cuando el tratamiento médico se hace sólo para mitigar los dolores sin acortar sensiblemente la vida del paciente (eutanasia activa indirecta).

La proposición de ley de la eutanasia pretende dejar atrás estos vacíos. Supone la atención de una realidad como mejora de la regulación del derecho a la dignidad humana (art. 10 CE), derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), al valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) entre otros. Con su aprobación España se convertiría en el sexto país del mundo en despenalizar la eutanasia activa, sumándose al selecto grupo compuesto por Holanda (legalizada en 2002), Bélgica (2002), Luxemburgo (2009) Canadá (2015) y Colombia (2015). Se haría eco del denominado “caso Gross vs Suiza” tratado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en su sentencia de 14 de mayo de 2013, consideró “que no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas eutanásicas no tenga elaborado y promulgado su régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de tales conductas eutanasia”.

La ley, a expensas del articulado que negocien los partidos en la Comisión de Sanidad y que debe aprobar luego el pleno, otorga a toda persona el derecho a “solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse” [4], siempre que se cumplan unas condiciones exigidas, entre las que se destacan:

  1. Para hacerlo, el solicitante deberá ser mayor de edad y de nacionalidad española, o, en su defecto, haber residido en España durante los últimos 12 meses. Y solo podrá recibir ayuda para morir si sufre «una enfermedad grave e incurable» o «un padecimiento grave, crónico e imposibilitante» que le impida valerse por sí mismo o que conlleve «un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable».
  2. Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos.
  3. Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.
  4. Sufrir una enfermedad grave e incurable o padecer una enfermedad grave, crónica e invalidante en los términos establecidos en la ley, certificada por el médico o médica responsable.
  5. Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir.
  6. Se tramite bajo una procedimiento protocolizado en un manual de buenas prácticas y sometido a filtros de supervisión y control que requiere una primera intervención del médico asistencial y responsable del paciente; Una segunda intervención del médico consultor con funciones de análisis del cuadro-historial clínico; y una tercera, con intervención de la Comisión de Garantía y Evaluación de la comunidad autónoma, donde un médico y un jurista verificarían si se cumplen los requisitos.
  7. Derecho de recurso y validación. El paciente podrá recurrir la resolución denegatoria, así como de confirmar su voluntad tras el resultado positivo de los informes médicos y de control.
  8. Se debe garantizar el respeto de aquellos sanitarios que no comulguen respecto de objeción de conciencia para abstenerse de su intervención

[1] La figura jurídica propia del suicidio queda por razones de política criminal, destipificada de nuestro código penal.

[2] “Art.143 CP:

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. (…)”

[3] Respecto al apartado 2, cooperación al suicidio, la pena inferior en un grado sería de uno a dos años de prisión, y la inferior en dos grados, de 6 meses a 1 año; Respecto al apartado 3, cooperación ejecutiva, la pena inferior en un grado será de tres a seis años de prisión y la inferior en dos grados, de un año y 6 meses a tres años de prisión.

[4]La proposición se encuentra disponible en la página web del Congreso de los diputados (URL: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso), consultada el día 26/10/2020.

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