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Definiciones. Requisitos doctrinales y jurisprudenciales y referencias a las alteraciones de la percepción y a las circunstancias atenuantes

Según fija Carrasco Gómez, J; Maza Martín, JM (2010): “Tratado de Psiquiatría» p. 401 se ofrece en el Código Penal de 1944 en su art. 9.5ª a 8ª una dispersión de circunstancias y en concreto 4 que son: 

  1. Haber precedido provocación o amenaza por parte del ofendido
  2. Haber ejecutado el hecho en vindicación de una ofensa grave y próxima al propio autor o a sus parientes más próximos
  3. Haber actuado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, obrar por estímulos tan poderosos que , naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

En el año 1983 se reforma el Código penal unificándose todo el despliegue anterior en dos conceptos: arrebato u obcecación.

En la obra “Medicina Legal y Toxicología” de la editorial Masson, publicado en el año 2005, se recogía por GISBERT y CALABUIG que se “están manejando tres conceptos distintos, por su diferente expresión”. Según recogen las obras estudiadas, la Jurisprudencia no se muestra conforme con tal afirmación, siendo que el legislador pretende la unificación de los tres conceptos.

En el Derecho comparado se concede arbitrio judicial en la apreciación de las atenuantes, siendo que en el Código Penal español se detallan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según es de ver en el artículo 21 del texto legal referido.

En los casos de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, regulados en el artículo 21.3ª del  Código Penal se consideran circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal.

La construcción de los conceptos de arrebato y obcecación pasan por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en su sentencia de 10 de noviembre de 2.010 referente a las figuras de “arrebato” y  “obcecación”.

El “arrebato” se entiende como una “especie de conmoción psíquica de furor y acentuado substrato pasional”.

En cambio, la “obcecación” se entiende como “un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional”.

El “estado pasional” tiene que tener “una entidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios”

El sentido de las circunstancias modificativas es el de contribuir a determinar la responsabilidad que contrae un sujeto al cometer un delito, con objeto de medir adecuadamente la pena que está llamada a extinguir dicha responsabilidad. En el hecho delictivo o alrededor de él pueden aparecer otros datos, elementos o factores que contribuyen a delimitar la gravedad del presupuesto de la pena: entre esos factores se encuentran las circunstancias atenuantes.[1]

En las circunstancias fijadas (arrebato y obcecación) se precisa un agente externo o exógeno y de entidad suficiente como para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas  o volitivas del agente, o ambas.

“…El Arrebato es una especie de conmoción psíquica de furor, de contenido emocional, súbito y de corta duración, en tanto que la obcecación es una conmoción, estado de ceguedad, de contenido pasional que provoca un estado de ofuscación, de carácter más duradero y permanente. La primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

El estímulo tiene carácter exógeno. No tiene base patológica ni morbosa. Tiene que ser tan importante como para explicar (no justificar) la concreta reacción producida.  Con un corto período de tiempo de reacción.

En aras a la crónica del Gabinete Técnico referida, el Código Penal procede a regular la aplicación de las atenuantes, según dispone en los artículos 68 y 66.1 del Código Penal.

Resulta de relevancia en el presente apartado el hecho de que si el arrebato, la obcecación u otro estado pasional llegan a excluir por completo la imputabilidad, darán lugar a la estimación de la eximente de trastorno mental transitorio (Art. 20.1ª).  Si la disminución de imputabilidad es muy considerable puede motivar la aplicación de una eximente incompleta (Art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1ª)


[1] EDB 2005/342449, Crónica de la Jurisprudencia Sala 2ª del Tribunal Supremo 2005-2006 Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Crónica de Jurisprudencia.

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