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29/03/2024. 01:42:07

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Delito de estafa por manipulación del cuentakilómetros

Abogado especializado en derecho penal, Propiedad Intelectual y derecho del entretenimiento.

Pongamos un supuesto práctico. Supongamos que uno de vosotros/as compra un vehículo de segunda mano a un concesionario de compraventa de vehículos usados. Dicho vehículo estaba anunciado por valor de 25.000 euros y con un kilometraje de 52.250 km. Tras la compra, averiguáis que el cuentakilómetros estaba trucado, y que en realidad dicho vehículo había recorrido la poco estimable cifra de 194.012 km, por lo que el valor real del vehículo estaba muy por debajo del precio que habéis pagado por el.

Pues bien, ésta práctica, la de manipular el cuentakilómetros con el objetivo de engañar al comprador, aumentando así el precio del vehículo y consiguiendo por tanto un beneficio económico directo, se castiga como un delito de estafa del art.248.1 en relación con el 249 del Código Penal.

Análisis jurisprudencial del delito de estafa.

La actual legislación penal española no tiene previsto un tipo específico para la mera conducta de manipular el cuentakilómetros. Pero dicha conducta se vuelve delictiva cuando dicha manipulación de lleva a cabo con el propósito de cometer una estafa con el objetivo de obtener a cambio un beneficio económico directo.

Las penas del tipo de estafa van desde los 6 meses a los 3 años de prisión, teniendo en cuenta para fijar la cuantía de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Tal y como indica el propio tipo de la estafa en su art.248.1 CP, el engaño debe ser bastante para producir el error en otro, y que dicho engaño induzca a la víctima a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Así, la jurisprudencia ha establecido que los elementos estructurales de la estafa son el engaño necesario, el desplazamiento patrimonial o el enriquecimiento injusto, y que, a su vez, debe concurrir el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Como se puede ver, es un elemento sustancial del delito de estafa el engaño bastante. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1243/2000, de 11 de julio, viene a establecer que “el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa”.

Esta misma sentencia deja claro que únicamente se podría exonerar al sujeto activo de la acción “cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado”.

No obstante, el mismo Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/2020, de fecha 17 de diciembre, establece una regla general, acordando que el engaño debe considerarse bastante “cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita”. Es decir, tal y como deja claro, “es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa”.

De esta forma, por regla general, el sujeto pasivo no podría aludir a la doctrina relativa al deber de autoprotección en la estafa, argumentando que se trata de un mercado de coches de segunda mano en el que cualquiera, entendido o no en la materia, puede imaginar la posibilidad de que existan vicios ocultos en los vehículos a adquirir.

La responsabilidad civil en el delito de estafa por manipulación del cuentakilómetros.

La misma sentencia del Tribunal Supremo 705/2020, fija un importante pronunciamiento en torno a la responsabilidad civil resultante de dicha conducta de estafa mediante alteración del cuentakilómetros del vehículo previo a su posterior venta.

Lo que se viene a discutir es si, de cara a concretar cuál debe ser la cuantía correspondiente en concepto de responsabilidad civil, es más correcto tomar como valor el propio valor del vehículo en la venta, o únicamente la diferencia entre lo abonado por la víctima y el valor real o peritado del vehículo conforme a su kilometraje real.

Pues bien, la Sala Segunda viene a establecer que, lo más correcto en este caso es que la cuantía acordada en concepto de responsabilidad civil sea la de la diferencia entre el valor de la venta y el valor real del vehículo, pero añadiendo una cantidad a dicha cuantía de responsabilidad civil en compensación.

Y llega a esta conclusión tras argumentar que es cierto que a la víctima se le ha causado un perjuicio equivalente a la cantidad entregada, porque de no haberse cometido el delito, dispondría del dinero, o hubiera adquirido un vehículo equivalente a dicha cantidad. Esto es lo que el Tribunal denomina “pérdida de oportunidad”, ya que el daño verdaderamente causado no es sólo la diferencia de precio del vehículo, si no también que la víctima podría haber destinado ese dinero a otro vehículo de las características que la víctima buscaba.

No obstante, el Tribunal entiende que, al menos en este caso, no se puede fijar la responsabilidad civil en el valor efectivamente pagado por el vehículo dado que, al fin y al cabo, la víctima “obtuvo a cambio de la cantidad por ella pagada, un vehículo apto para la circulación, de la marca y modelo deseados y del que se ha venido sirviendo sin graves y significativos problemas”.

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