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08/05/2024. 01:40:02

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El deber de una investigación eficaz de los delitos de violencia de género

Letrado de la Administración de Justicia

Vamos a tratar en estas breves líneas de la doctrina asentada por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) en su reciente sentencia 87/2020 de 20 de julio.

Los antecedentes de hecho que dan lugar al pronunciamiento del Tribunal, resumidamente son, el sobreseimiento provisional que se acuerda por la Instructora, ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, sobre la base ratificada por la Audiencia Provincial, según la cual, de las actuaciones practicadas resultaba “la ausencia de corroboraciones periféricas de las presuntas coacciones” y en idéntico sentido concluía que,  “en el momento de dictarse la resolución (por el Instructor), los hechos denunciados se consideraban privados de relevancia penal y faltos de la más mínima corroboración”.

La demandante denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente que reconoce el derecho a una investigación eficaz de los hechos objeto de denuncia, en el seno de un proceso penal iniciado a su instancia.

  1. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Se parte de la base que, conforme al Convenio de Roma los Estados miembros, respecto a aquellas conductas que puedan implicar una vulneración de los derechos a la vida y a la interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, tienen entre otras, la obligación de procurar una investigación eficaz de los hechos.

Por tanto como nos dice el TEDH en su sentencia de 9 de junio de 2009, el Estado debe procurar no solo la adecuada protección ex ante de los más vulnerables, sino también actuar bajo un deber de diligencia en las tareas de investigación y persecución.

El deber de diligencia exigible a las autoridades estatales resulta inherente a la obligación de investigar e implica, también, rapidez de respuesta o reacción a la hora de recabar y custodiar los vestigios de delito de forma inmediata o, al menos, tan pronto como sea posible, así como de practicar cuantas diligencias de prueba resulten pertinentes en un plazo razonable, evitando en esta tarea toda discriminación o desigualdad entre las partes ( STEDH de 12 de abril de 2016).

Pues bien, toda esta doctrina es expuesta por la sentencia del TC que comentamos, constituyendo la base de la propia doctrina constitucional.

  1. EL IUS UT PROCEDATUR.

Del modo indicado en el título de este epígrafe o dicho de otro modo el derecho a acceder al proceso, configura el TC el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal.

El Tribunal le reconoce las siguientes características;

  1. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso.
  2. El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur , el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho.
  3. La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional.
  4. La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva.
  5. La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad.
  1. LA INVESTIGACIÓN SUFICIENTE Y EFICAZ

La especial regulación de la Violencia de Género (y también la domestica en general), debido a su especificidad, por sus trascendencia social y las circunstancias en que se produce, en el ámbito de la privacidad, con la consecuente dificultad probatoria, obliga a desplegar una instrucción que profundice sobre los hechos denunciados con el fin de descartar toda sospecha fundada de delito.

Ello evidentemente no obliga a admitir todo tipo de querellas o realizar cualquier tipo de investigación infundada que se pueda solicitar, pero si a continuar la tarea de investigación mientras, subsista la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia.

Dice el TC que, debe darse un canon reforzado constitucionalmente exigible (deber de investigación suficiente y eficaz), en los casos en que las víctimas sean personas especialmente vulnerables en supuestos de violencia de género obliga al juez instructor a que su investigación no quede constreñida al mero contraste superficial de los testimonios enfrentados entre sí, por compensación o contrapeso entre ambos. Además, la resolución judicial que, en su caso, acuerde el archivo de las actuaciones deberá evidenciar que los testimonios han quedado sometidos a un filtro especialmente minucioso o de detalle, que preste singular atención, tanto a los particulares del caso, como a la diferente posición que, en relación con los hechos, ostentan las partes.

En resumen, la investigación penal requiere en estos casos que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito, y (ii) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.

  1. CONCLUSIÓN

El derecho al proceso que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución española, incluye el derecho a la investigación penal eficaz en el marco de la instrucción.

La investigación eficaz, lógicamente es propia de todos los delitos, pero en los delitos de violencia doméstica y sobre todo en la violencia de género, por sus especiales características, al desarrollarse los hechos en el ámbito de la privacidad, requiere de un plus de atención, esfuerzo e incidencia en la misma.

Lo anterior no significa que no se pueda acordar el sobreseimiento inmediato ante denuncias o querellas claramente infundadas.

En cualquier caso la decisión de sobreseimiento, debe explicar las razones por las que resultaba innecesario ahondar en la investigación, sin que resulte suficientes remisiones genéricas a los supuestos del sobreseimiento.

Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se satisface, no solo con una decisión de archivo debidamente motivada sino también con una previa investigación de los hechos denunciados que resulte suficiente y eficaz.

Por lo que, una investigación eficaz, no puede detenerse ante dos versiones contradictorias, si no que se deben practicar las diligencias que resulten precisas para tratar de profundizar en los hechos a fin de poder aclarar la situación sin quedarse en la mera subjetividad del instructor sobre la credibilidad de uno u otro.

Permítanme finalizar esta breve exposición, recordando el aumento de la  carga de trabajo que resulta de la Violencia de Género, debida a la cada vez mayor concienciación social sobre la materia que provoca el aumento constante de denuncias en esta materia, y la obviedad de que, el incremento de investigaciones y su eficacia, requiere del fortalecimiento de los medios personales y materiales.

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