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El galimatías de los plazos procesales penales en agosto 2020: cambiemos todo para no cambiar nada

profesor de Derecho Penal y Criminología en la UOC, UPF y UNED.

Estamos asistiendo a un mes de agosto atípicamente típico, en cuanto a plazos procesales penales se refiere, habiéndose orquestado un enredo que pretende cambiarlo todo para no cambiar nada.  

Para ello,  el legislador se ha “servido” de un cooperador necesario: la pandemia. Así como ha coqueteado con la siempre tortuosa figura del error, vencible en este caso, a tenor de lo dispuesto en los arts. 201 LECrim y 184.1 LOPJ. Sirviéndose para consumar el entuerto de, principalmente, dos instrumentos de innegable utilidad: el Real Decreto Ley 16/20, de medidas organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia y el Proyecto de Ley que declara inhábil el mes de agosto, que al no haber sido tramitado, comporta, de facto, que del 11 al 31 de agosto los plazos sean hábiles.

Mientras tanto, el Tribunal Constitucional, desmarcándose de la decisión tomada, y probablemente con sana crítica, ha decidido que mantiene el sistema ordinario, y que ningún día de agosto será hábil en ese Tribunal, pese a la innegable incidencia que ello tiene en procedimientos de naturaleza propiamente penal, constituyéndose en una suerte de segunda instancia ante la desestimación por parte del Juez de Guardia de la solicitud de habeas corpus denunciando una detención ilegal.

Sentado lo anterior, lo cierto es que desde el 13 de marzo de 2020 –un día antes de la declaración del Estado de Alarma (RD 463/2020)- y tras indecisiones iniciales, la Comisión Permanente del CGPJ declaró la suspensión del funcionamiento de la justicia en todo el Estado. Así permaneció hasta que el Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo estipuló el alzamiento de los plazos procesales el día 4 de junio. En definitiva, un total de 83 días de paralización.

Sin embargo, la actividad procesal penal no puede decirse que se haya paralizado totalmente durante esos 83 días, no sólo porque la dinámica delictiva no conoce de tales menesteres, sino porque, además, la investigación criminal no ha dejado de producirse, y las causas preferentes (determinadas por su propia naturaleza) no han dejado de tramitarse, si bien a un ritmo muy diferente, el que la pandemia permitía.

La norma básica, el art. 183 de la LOPJ, parte de que los días del mes de agosto son inhábiles para todas las actuaciones judiciales, salvo las declaradas urgentes por las leyes procesales, permitiendo que el CGPJ pueda habilitarlo a efectos de otras actuaciones. Mientras que el art. 184.1 LOPJ, y el art. 201 de la LECRim, recogen que todos los días y horas del año sean hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. Para ello, precisamente, existen los juzgados de instrucción de guardia, para encargarse “con toda presteza de las diligencias que requieran una urgente intervención de un juez de instrucción” (STS 278/2003, de 18 de marzo).

Por tanto, aunque lo cierto es que en el procedimiento penal se viene aplicando el art. 5.2 Cc para el cómputo de los plazos en los actos de parte, aunque para ello fue necesario un Acuerdo del Pleno del CGPJ (de 15 de septiembre de 2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales); la ley procesal penal parte de la base que durante la fase de instrucción el mes de agosto, como todos los meses, es hábil.

Ahora bien, no existe una interpretación homogénea de ello por parte de Juzgados y Tribunales;  y así, cuando se trata de una causa con preso, pocos parecen entender que el  mes de agosto sea inhábil para la interposición de un recurso que afecte a su situación personal, aunque no muestren reparo en considerar que los sábados y domingos sí lo sean. Como también ha sido habitual, al menos hasta ahora, que durante el mes de agosto no se señalen declaraciones de investigados ni testigos en instrucción, y que las notificaciones se reduzcan a la mínima expresión (salvo que algún funcionario, aplicado eso sí, durante el mes de agosto, decida por su cuenta y riesgo notificar aquellas resoluciones que tenga sobre su mesa, con las consecuencias que de tal notificación se deriven para el letrado que la reciba).

En definitiva, que el abogado penalista siempre ha tenido que estar en permanente estado de alerta todos los días y horas del año y, por supuesto, en el mes de agosto también. De hecho debe seguir haciéndolo ahora, siendo que la “única carga añadida” es que se han arbitrado unos escasos 13 días hábiles para que se les puedan notificar aquellas resoluciones (básicamente sentencias) pendientes de ser dictadas (tal vez incluso de juicios celebrados varios meses atrás), por lo que tal vez el legislador, simplemente, podría haber resucitado el no tan antiguo art. 201 de la LECrim, que recogía que “los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley, serán sin embargo hábiles para las actuaciones del sumario”, porque para este viaje no hacían falta alforjas.

 

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