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06/10/2024. 09:38:33
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El indulto

Juan Carlos Álvarez López

Doctor en Derecho Penal y graduado en Criminología

El indulto que también es conocido como el perdón, es una causa de extinción de la responsabilidad penal, recogida en el Art. 130.4 del Código Penal.

El indulto

El indulto es una medida de gracia por la que se deja sin efecto el cumplimiento de la pena. En el indulto la medida afecta a una persona concreta y no extingue la responsabilidad civil derivada del delito.

El indulto aparece regulado en los inicios por una Ley de 18 de Junio de 1870, reformada por la Ley 1/1998 de 14 de Enero. La Ley del Indulto se divide en tres capítulos:

1.- A QUIÉN SE PUEDE INDULTAR:

Se pueden acoger a la institución los reos de toda clase de delitos pero no todos los reos de delito pueden ser indultados. El Art. 2 de la Ley nos dice que no pueden ser indultados:

  • Los procesados o implicados en un proceso penal que todavía no hubieran sido condenados en sentencia firme.
  • Los que estuviesen a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de condena.
  • Los reincidentes en el mismo o cualquier otro delito por el que ya hubieren sido condenados en sentencia firme.

Según el Art. 3 de la citada Ley, enumera los delitos afectados por esta exclusión que son los comprendidos en el Capítulo I, secciones 1ª y 2ª del Capítulo II y en los capítulos III y IV y V del Título II del Libro II del Código Penal. En concreto son los delitos de traición, descubrimiento y revelación de secretos de la defensa nacional, contra el derecho de gentes y piratería.

2.- CLASES DE INDULTO:

El indulto puede ser total o parcial (Art. 4 de la Ley del Indulto). El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que aún no se hubiesen cumplido.

El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas que no estuviesen cumplidas.

Otra modalidad del indulto parcial es la conmutación de la pena impuesta por otra u otras menos graves.

3.- QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL INDULTO:

La facultad de solicitar el indulto queda reconocida a tres grupos de personas o instituciones diferentes:

  1. Instancia de particulares. En el Art. 19 de la Ley faculta para pedir el indulto al penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre. Un caso muy habitual es la petición de indulto cursadas por cofradías penitenciarias para obtener el perdón de algún penado para que surta efectos durante la celebración de la Semana Santa y como si se hubiera concedido por intercesión del Cristo cuya advocación se interesa.
  2. De oficio. El Tribunal sentenciador (Art. 20 de la Ley) está legitimado y encuentra su cobertura en el Art. 4.3 y 4 del Código Penal. Son los típicos casos en donde el Tribunal acude al Gobierno exponiendo la conveniencia de este indulto porque a juicio del Juez o Tribunal la pena sea notablemente excesiva atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
  3. Directamente por el Gobierno. Por propia iniciativa respecto de penados para los que se hubiese solicitado el indulto por los particulares o por el Tribunal sentenciador.
  4. Una modalidad especial. No comprendida en la Ley del Indulto es la reconocida a las Juntas de tratamiento de los Establecimientos Penitenciarios para solicitar indulto particular de internos en los mismos.

TRAMITACIÓN DEL INDULTO:

Esta Tramitación viene recogida en los arts. 22 a 30 de la Ley del Indulto. El destinatario de las solicitudes será el Ministerio de Justicia quién tramitará el expediente.

Las peticiones de los particulares se presentará en:

  • El Ministerio de Justicia.
  • El Tribunal sentenciador.
  • El establecimiento penitenciario.
  • Ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en que el reo se hallare cumpliendo condena.

Formado el expediente se remite al Tribunal sentenciador para que lo informe, que lo emitirá previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte perjudicada por el delito. Este informe no tiene carácter vinculante pudiendo decidir el gobierno lo que estime oportuno.

RESOLUCIÓN:

La decisión sobre concesión o denegación del indulto corresponde al Consejo de Ministros por Real Decreto y su concesión se atribuye al Rey. Los acuerdos del Consejo de Ministros sobre las solicitudes de Indulto son recurribles en súplica ante el mismo órgano decisor y en alzada ante la Sal de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN:

El trámite de Indulto culmina con la publicación de su concesión en el B.O.E.

EJECUCIÓN:

La aplicación del indulto se encomienda al Tribunal Sentenciador a tenor del Art. 31 de la Ley. Por medio del indulto, el penado recupera los derechos de los que se le había privado al conceder el perdón de la pena impuesta. Bien entendido que el indulto no se extiende a las costas procesales ni tampoco a la responsabilidad civil. Para finalizar hay una variante por llamarle de alguna manera, que es el indulto subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones, de forma que hasta que no se cumplan aquellas, no surtirá efecto y no se perdonará el cumplimiento de la pena. A veces se utiliza esta fórmula para subordinar por ejemplo la aplicación del indulto sometido al pago de la indemnización fijada en la sentencia, de manera que hasta que no se haya pagado aquella no se perdonará la pena indultada.

"Nemo Debet Inaudito Damnari" (Nadie debe ser condenado sin ser oido).

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