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28/03/2024. 12:04:10

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El principio acusatorio

Juez Sustituta Adscrita al TSJ de Castilla-La Mancha

El principio acusatorio inspira el proceso penal español.  Conlleva la aplicación de una serie de limitaciones  que se desarrollan y aprecian a lo largo del proceso, así, resulta imposible que en sentencia se aprecie una versión fáctica o jurídica que rebase los términos incriminatorios pedidos por las acusaciones, no cabe la apertura de juicio oral sin acusación, queda prohibida la reformatio in peius, que impedirá al Tribunal de apelación agravar la situación del acusado cuando sea únicamente él quien recurra. Se trata, por tanto, de un compendio de limitaciones o garantías que la jurisprudencia constitucional viene integrando dentro del derecho a un proceso justo y equitativo, directamente conectadas con la efectividad del derecho de defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva. 

Ya la  STC 123/2005, de 12 de mayo ponía de manifiesto que aunque  el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. 

La reciente  STC 47/2020 determina de forma concluyente que la pena solo puede imponerse si la misma es pretendida de forma expresa y precisa por la parte que ejercita la acción penal. Sin que  el órgano de enjuiciamiento pueda atribuirse la   potestad para actuar en sustitución de las acusaciones, no pudiendo imponer una pena no solicitada por las partes aun cuando los hechos declarados probados pudieran subsumirse en un tipo penal concreto, sino existe petición  de condena.

Lo que obligaría a reinterpretar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de fecha 27 de diciembre de 2007  que abalaba la  fórmula de la heterointegración de oficio de las omisiones o errores pretensionales en materia punitiva.

En el caso enjuiciado, el Tribunal Constitucional casa la sentencia emanada por la Audiencia Provincial por entender que  se apartó de lo interesado por la única acusación recurrente, que simplemente pidió la restitución del inmueble. Al imponer también una pena de multa, por la comisión de un delito leve de usurpación cuando en la instancia los denunciados habían sido absueltos, la sala ad quem habría faltado al deber de congruencia entre acusación y fallo.

Con tal resolución el tribunal constitucional entiende que la Audiencia Provincial perdió la imparcialidad y habría quebrado los derechos de  defensa y al proceso con garantías, según vino a expresar la STC 155/2009, de 25 de junio.

Razona la reciente STC  que “no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales (STC 100/1992, de 25 de junio, FJ 2; también SSTC 28/1981, de 23 de junio; 240/1988, de 19 de diciembre; 53/1989, de 22 de febrero, y 168/1990, de 5 de noviembre”). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que “en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia” (STC 240/1988, de 19 de diciembre, FJ 3, por remisión a la STC 84/1985, de 8 de julio).”

Se rechaza por tanto las fórmulas acusatorias implícitas o tácitas debiendo quedar la pretensión acusatoria debidamente exteriorizada.  Sin que el tribunal ad quem pueda  condenar a alguien que fue absuelto en primera instancia,  cuando en apelación la acusación, aunque si lo hubiera efectuado  en la instancia, no  hubiera pretendido una condena expresa.

Aclara el TC que no puede confundirse  la inexistencia de acusación con la calificación jurídica errónea que hayan podido efectuar el Ministerio Fiscal u otras acusaciones, puesto que el órgano judicial, si así lo considera, no estaría vinculado por la tipificación o imputación que en ella se efectúe (SSTC 163/1986, 47/1991 y 11/1992).

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