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03/05/2024. 19:01:41

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El Secreto en el nuevo Código Procesal Penal

Catedrático de Derecho Procesal

Que el sumario, es decir, la primera fase o fase de investigación del proceso penal tiene como característica el secreto, frente a la publicidad que preside el juicio oral, es una afirmación que aparece en todo manual de derecho procesal, basada en el propio texto de la vigente Ley procesal penal de 1882 (arts. 301 y 302 –proceso ordinario- y 774 –proceso abreviado-).

Un mazo sobre un libro abierto

De la Exposición de Motivos de la centenaria Ley, se puede deducir que tal carácter deriva en última instancia de la necesidad de evitar cualquier actuación que impida esclarecer los hechos que revisten carácter de delito a fin de que, en su caso, sean enjuiciados en el acto del juicio oral. Además, el secreto del sumario lo relaciona directamente con el derecho de defensa del imputado. No obstante, en la práctica basta con observar las noticias relativas a causas judiciales penales para darse cuenta que tal principio no resulta respetado, siendo uno de los factores que contribuyen a la existencia de los denominados “juicios paralelos”, ello ha hecho que, desde hace tiempo, se venga reclamando una reforma en esta materia que permita su aplicación y, a la vez, que respete otros derechos, como el del honor, la intimidad o el de la información veraz.

En el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 el Libro II  trata de las disposiciones generales sobre actuaciones procesales y mediación penal. Por lo que aquí interesa, su Titulo III se refiere a la publicidad de actuaciones (arts. 129 a 134) y el Título IV al conocimiento de actuaciones por las partes (arts. 135 a 138). En relación con ellos la Exposición de Motivos, después de afirmar la trascendencia que tiene la publicidad como principio esencial del proceso precisa, de un lado, que en su régimen "se ha considerado conveniente introducir la posibilidad de comunicación pública del juicio, en los casos en los que el interés público lo reclame y con las adecuadas garantías para los derechos de los afectados"; de otro, que "se ha entendido necesario establecer prohibiciones de revelación que resulten indispensables para asegurar el éxito de la investigación, la imparcialidad del Tribunal, el respeto por la presunción de inocencia, el honor y especialmente la intimidad de la víctima". En concreto, de la regulación de ese Título IV cabe destacar lo siguiente:

  1. Se establece el derecho a tomar conocimiento de las actuaciones del encausado y partes, salvo que se haya decretado el secreto (art. 135). En este sentido, también el artículo 132 (prohibiciones de revelación), ubicado en el Título III, dedicado básicamente a los actos posteriores a la instrucción, sostiene en su apartado 3 que durante la investigación los actos sólo se comunicarán a las partes personadas. Se trata, en consecuencia, de una duplicidad de preceptos que resulta innecesaria.
  2. El secreto durante la investigación tiene carácter de excepción, puede ser total o parcial, recaerá sobre el encausado y las partes y los motivos que permiten su adopción, es decir, se podrá decretar cuando el conocimiento de su contenido suponga un riesgo relevante para: a) el esclarecimiento del hecho; b) el aseguramiento de fuentes de prueba; c) las responsabilidades exigibles; y, d) la protección de la víctima.
  3. Ciertamente el precepto supone un avance notable respecto a la regulación vigente, si bien deja un margen muy amplio al órgano encargado de decretarlo al utilizar la expresión "riesgo relevante".
  4. La declaración de secreto, así como las prórrogas -art. 138.II-, la realizará el Ministerio Fiscal, por decreto motivado, que es irrecurrible. En el plazo de diez días dicha declaración deberá ser ratificada por el Tribunal de Garantías mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación (art. 137).
  5. Al igual que en el Anteproyecto de 2011, la facultad de declarar secreta la investigación corresponde al Ministerio Fiscal, si bien ahora queda matizada con la intervención posterior del Tribunal de Garantías.
  6. En cuanto al plazo de duración del secreto el artículo 138 establece la siguiente regulación: durará el tiempo imprescindible para alcanzar sus fines, teniendo un plazo máximo de tres meses, "sin perjuicio de su posible prórroga por idénticos plazos hasta un total de seis meses o de doce cuando la investigación se dirija contra organizaciones criminales o grupos organizados". Transcurrido el plazo máximo, o cuando el secreto no fuese imprescindible, deberá ser levantado necesariamente, sin perjuicio de que posteriormente puedas ser decretado nuevamente, en iguales términos y en idénticos plazos.

Como se puede observar el plazo de duración del secreto se amplia respecto a la regulación vigente al pasar de uno a tres meses. Ahora bien, la redacción de ese precepto plantea la duda de que cuando habla de la prórroga de "hasta un total de seis meses" no queda claro si se está refiriendo a que, partiendo del plazo máximo inicial de tres meses, son posibles dos prórrogas de tres meses o sólo una  para alcanzar los seis meses. Tiempo hay  todavía para resolver esta y otras dudas que se plantean en relación con la "publicidad" de la investigación penal.

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