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06/10/2024. 08:38:14
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El sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones: algunas cuestiones de interés

Ruben Herrero

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Abogado con libro

1. Introducción:

En la práctica forense nos encontramos, en muchas ocasiones, con la resolución (en forma de auto) que decreta (en el seno de la instrucción o sumario) el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Ya nos encontremos defendiendo los intereses de nuestros clientes (tanto como denunciantes/querellantes o, como denunciados/imputados), debemos tener presente las causas (establecidas por el legislador) y por las que, el órgano instructor, puede decretar del precitado sobreseimiento.

No entraremos a analizar los concretos presupuestos de sobreseimiento y archivo, por exceder del objeto del presente trabajo (es decir, Vid., art. 313 LECrim., en cuanto a la desestimación de la querella interpuestas, arts., 675, 666.2º, 3ª y 4ª, 779.1.1ª de la LECrim., en cuanto al sobreseimiento en los Procedimientos Abreviados, o lo previsto en el artículo 789.2.1º del mismo cuerpo legal, respecto al sobreseimiento en los procedimientos en el enjuiciamiento rápido de determinados delitos…). Asimismo, tampoco abordaremos los tipos de sobreseimiento y características de los mismos (total o parcial), ni asimismo su tratamiento particular expresado en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (solicitadas o interesadas por el Ministerio Público, arts. 19.4, 27.4, 30.4, o la vista de la petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del letrado del menor adoptada por el propio Juez 33.b)). 

2. Algunas precisiones terminológicas:

Cuando acudimos a la lectura de la parte dispositiva de los autos que acuerdan la finalización del proceso, nos encontramos con las denominaciones de "sobreseimiento" y "archivo". Dichas afirmaciones, sin perjuicio de que vienen a reflejar una misma realidad, (es decir, que no se continúa con las diligencias/investigación seguida en el asunto que fuere, ya sea de manera temporal/provisional (art. 641 L.E.Crim) o, de forma definitiva (art. 637 L.E.Crim)), poseen un contenido diferente.

En palabras de VILLAMARÍN LÓPEZ, (Vid., "El sobreseimiento provisional en el proceso penal", Ed., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2.003, págs. 244 y ss.), "…el legislador de 2.002 acoge el término sobreseimiento para referirse a las resoluciones del artículo 779 de la L.E.Crim., relegando la denominación de archivo para referirse a la resulta de estos autos o como señala el Tribunal Constitucional, a la actividad material consistente en guardar las actuaciones en un lugar ad hoc, medida burocrática en ejecución de aquélla que es su presupuesto lógico" (F.Jº. Tercero del TC 305/1944, de 14 de noviembre y F.Jº. Primero del Auto 246/1.992, de 25 de agosto).

3. Consideraciones previas: breves diferencias entre el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional:

La diferencia entre el sobreseimiento definitivo y el provisional se basa "en el alcance del juicio de insuficiencia indiciaria", (págs. 64 y ss. HERNÁNDEZ GARCÍA, J., "La terminación de la fase instructora en el nuevo procedimiento abreviado general", Revista Jurídica Gallega, REXURGA, Núm. 38, págs. 51 y ss.). Tal y como afirma este autor, "mientras el contemplado en el art. 641.1º LECrim reclama un déficit que presupone, al menos, la presencia de algún indicio o sospecha de la comisión del hecho delictivo, el segundo,…art. 637.1º LECrim, exige la total ausencia de dichos indicios que patentice la falta de cualquier interés de persecución penal del hecho justiciable".

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 206/2.013, Sección Segunda, explicaba en su F.Jº Tercero, "la diferencia entre el sobreseimiento libre del artículo 637.1 de la LECrim….y el sobreseimiento provisional del artículo 641 del mismo texto legal…es siempre difusa".

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya venía afirmando que el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro, "si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Crim; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la referida L.E.Crim" (F.Jº Segundo, STC 34/1.983, de 6 de mayo de 1983, Recurso de amparo núm. 145/1.982).

El auto que acuerda el sobreseimiento provisional o, el sobreseimiento libre o definitivo, viene a manifestar una misma realidad; es decir, la terminación del proceso penal. No obstante, la diferencia entre ambos radica "en la extinción del proceso", puesto que "en el sobreseimiento provisional no es definitiva" y sí lo es en el libre, (Vid., CACHÓN CADENAS, M., "Efectos del sobreseimiento", Revista de Derecho procesal, Ed., Bosch, Núm., 3-4, Barcelona, 2.008, pág. 117). A este respecto es importante la matización que SEGRELLES DE ARENAZA realiza al respecto cuando afirma que, el sobreseimiento provisional "no cierra la reapertura del proceso, pero sí cierra la reapertura arbitraria, subjetiva y caprichosa", (Vid., "Sobreseimiento provisional, reapertura del proceso y derechos fundamentales", Cuadernos de Política Criminal, Nº 54, Madrid, 1.994, pág. 1060). Tal y como afirma este autor, "la reapertura del proceso penal cuando el órgano judicial y/o fiscal lo consideren,…conveniente, aunque no haya nuevos elementos fácticos…no es aceptable en el marco del ordenamiento jurídico español".

Otra de las diferencias entre el sobreseimiento provisional y el definitivo radica en la posibilidad de acceso al recurso de casación. A tenor de la afirmación general que expone el artículo 636 de la L.E.Crim ("contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación"), tan sólo cabrá dicho recurso contra los autos definitivos, (Vid., para más información al respecto a ROMERO PRADAS, Mª. I., "El sobreseimiento", Ed. Tirant lo Blanch, Monografías 234, ed., 1ª, Valencia 2.002).

4. Presupuestos y recorrido legislativo:

Entrando en los concretos presupuestos que recoge el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos encontramos dos supuestos por los que podrá decretarse el sobreseimiento provisional, a saber: "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito, que haya dado motivo a la formación de la causa", (apdo. 1º); "cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores", (apdo. 2º).

El primer apdo. de este modelo de sobreseimiento (es decir, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito…), se introdujo con motivo de la promulgación de la Ley de 1882; en tanto que sus antecesoras Leyes (1872, en su artículo 559, en el seno del Libro I, Título XIV, Capítulo II, "Del sobreseimiento"), y la Compilación de 1879 llevada a cabo por mandato de la Ley 30 de diciembre de 1878 (en su artículo 810), tan sólo recogían un solo motivo para acordar el sobreseimiento, a saber: "Procederá el sobreseimiento provisional cuando resultare del sumario haberse cometido un delito, y no hubiere indicación de sus autores, cómplices o encubridores". Como podemos comprobar coincide (dicho presupuesto) con el actual apdo. segundo del artículo 641 de la LECrim.

5. El sobreseimiento provisional y la presunción de inocencia:

Ha sido criterio unánime que el auto que acurda el sobreseimiento provisional de unas determinadas actuaciones tiene "al sobreseído como inocente a todos los efectos".

Dicha afirmación se desprende de los siguientes criterios:

  1. Jurisprudencia Constitucional:
    La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene afirmando, (Vid., sentencia de 34/1983, de 6 de mayo de 1983, en su F.Jº Cuarto) que, "…el Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de Sentencia".
  2. Fiscalía General del Estado:
    Asimismo, la propia Fiscalía General del Estado en su Instrucción de 15 de septiembre de 1983, asume dicho criterio cuando afirmaba: "en el sobreseimiento no existe discusión sobre la inocencia o culpabilidad de un procesado", "los supuestos de haberse desvanecido por completo los indicios que produjeron el procesamiento" deben interpretarse a tenor de los expresado en el artículo 641 de la LECrim.

6. Ejercicio de acciones penales contra el denunciante:

El denunciado/querellado tendrá la posibilidad de interponer denuncia o querella contra aquella persona que pretéritamente le denunció.

Hasta 1983 no existía un claro criterio acerca de que si bajo la interpretación del artículo 325 del Código penal, (el concepto de procedibilidad), quedaba incluido el sobreseimiento provisional. A este respecto se pronunció expresamente el Tribunal Constitucional (en la sentencia anteriormente mentada, STC núm. 34/1983 de 6 de mayo, F.Jº Tercero) donde afirmó: "…la cuestión constitucional que se plantea es la de determinar si el auto de sobreseimiento provisional puede ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que establece el artículo 24, número 1, de la CE, entre los cuales están, como es obvio, los derechos fundamentales de carácter sustantivo que reconoce la CE, como el derecho al honor (artículo 18). Para completar el planteamiento de esta cuestión debe señalarse que el Código Penal -artículo 325- establece como requisito de procedibilidad contra el denunciador o acusador la sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme, lo que suscita el problema de interpretar si tal auto firme puede ser el de sobreseimiento provisional. Para resolver tal problema hemos de interpretar el mencionado precepto de conformidad con la CE. En materia de derechos fundamentales, como reiteradamente ha señalado este TC, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso, en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24, número 1, de la CE, por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales…".

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