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20/04/2024. 09:34:13

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El valor, como prueba de la declaración de la víctima

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

En la práctica forense nos encontramos con ciertos casos en donde la única prueba es la propia declaración de la víctima (delitos contra la indemnidad e integridad sexual, los delitos contra la violencia de género e intrafamiliar, etc).

Persona con una mano cruzada detrás

1.Requisitos de la declaración de la víctima hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:

La jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, "…para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
  2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio… sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
  3. Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".

2. La inmediación de la víctima por parte del Tribunal de instancia:

El Tribunal de instancia tiene el deber de valorar la declaración de la víctima. Dicha valoración conforma una "actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia". La prueba testifical de la propia víctima (víctima-testigo) debe ser valorada por dicho Tribunal "con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba", escuchando (asimismo) todo aquello que la víctima percibió por cada uno de sus sentidos en relación con los hechos padecidos y denunciados.Por lo que, tal y como afirma reiterada jurisprudencia, (por todas, Sala Segunda TS, Sección 1ª, núm. 650/2008 de 23 octubre, Recurso de Casación núm. 1587/2007), "El elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

3. La libre valoración de la prueba y la motivación:

Tal y como reconoce la Sentencia TS, (Sección 1ª), núm. 1026/2007, de 10 de diciembre, Recurso de Casación núm. 10412/2007, "La estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 LECrim, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que lleva a un relato histórico de los hechos, en adecuada relación con ese acervo probatorio de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim. en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional –dice la STS 29.1.2003-, es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura".En cuanto a la motivación de la declaración de los hechos probados, tal y como reconoció la Sentencia del TS (Sección Primera), núm 706/2010, de 19 de julio, Recurso de Casación núm. 2477/2009, "la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados".

4. El derecho a la presunción de inocencia y existencia de prueba obtenida legítimamente:

El tribunal a la hora de valorar la prueba de cargo velará (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª) núm. 650/2008 de 23 octubre, Recurso de Casación núm. 1587/2007) no sólo porque la misma se practique bajo "la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo", (sino asimismo),"censurará aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemotenetur" (STS 1030/2006 de 25.10). Por su parte, la STC 123/2006 de 24.4, afirma que el derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE "se configura…como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.Respecto a la declaración de culpabilidad penal, la expresión "más allá de toda duda razonableno puede entenderse equivalente a "más allá de toda sombra de duda", pues…sería necesario descartar…cualquier otra versión de los hechos distinta a la inculpatoria, mientras que se admite comúnmente que esta fórmula permite la existencia de otras hipótesis posibles aunque improbables", (FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. "La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable". Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. N. 15 (2007), págs. 2 y ss.). Tal y como viene afirmándose, (por todas, la Sentencia del TS 278/2007, Sección Primera, de 10 de abril, Recurso núm. 1067/2006), y en lo que respecta al valor de la declaración de la víctima, "…no existe un estándar de prueba menos exigente para los casos de acciones cometidas en la clandestinidad;….El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoriala presunción de inocencia como regla de juicio…exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación»,…en la apreciación de la testifical de cargo.Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a su cargo la realización de una conducta punible.En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datoscuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y  STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente…".

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