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26/04/2024. 18:32:48

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¿Hasta cinco años de prisión al condenado “en presencia telemática”?

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia [en adelante, RD-l 16/20] establece en su artículo 19 que durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los actos de juicio (y, en general, todos los actos procesales) se realizarán preferentemente mediante presencia telemática. Matiza no obstante que “en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave”.

Un mazo y unos cables

Por lo tanto, conforme a esta norma, sería posible condenar a un sujeto sin que estuviera físicamente presente en su propio juicio, “asistiendo” sólo mediante videoconferencia, por la comisión, ad exemplum, de un delito menos grave (art. 13.2 CP). Es decir, que sin asistir físicamente a su propio juicio, consistiendo la “inmediación” de su juzgador en observarle a través de una pantalla de ordenador, podría un sujeto padecer una condena, aparentemente válida conforme a ese Real Decreto-ley, de hasta cinco años de prisión (art. 33.3.a) CP).

No es esta problemática la misma que puede plantear una condena en ausencia. Como es sabido, frente a la regla general consistente en que “la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado”, nuestro ordenamiento permite su celebración en ausencia del acusado (y, por ende, su condena) siempre que concurran determinadas circunstancias, entre las cuales se cuenta que la pena no exceda de dos años de prisión (art. 786.1 LECrim; penas susceptibles de ser suspendidas, a diferencia de una de cinco años de prisión, ex art. 80.1 CP), previendo en estos casos el recurso de anulación para el condenado en ausencia que ulteriormente sea habido (art. 793 LECrim). El escenario que plantea el RD-l 16/20 no es el de esta condena en ausencia: lo que aquí sucede es que se estaría aceptando que la “asistencia” mediante videoconferencia del acusado a su juicio colmaría las exigencias de la regla general, siempre que “sólo” se le vaya a condenar a cinco años de prisión. Por lo tanto, el condenado “mediante presencia telemática” no podrá hacer uso del recurso de anulación del que sí dispone el condenado en ausencia. La problemática que plantea este RD-l 16/20 es que asume que un acusado está “asistiendo” a su juicio con las mismas garantías tanto si lo hace físicamente como si lo hace telemáticamente, y que por tanto su condena de hasta cinco años de prisión se le habría impuesto con idénticas garantías en ambos casos.

Este escenario no parece admisible conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, relativa a la condena en segunda instancia del absuelto en la primera. Recordemos lo dispuesto en la todavía reciente STC Nº 149/2019, de 25 de noviembre: “de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Si no es admisible condenar en segunda instancia al acusado absuelto porque no se colman las exigencias de inmediación oteando a través de una pantalla la grabación de su juicio, tampoco parece admisible condenar en primera instancia cuando de igual modo sólo se vislumbra al acusado en su juicio a través de esa misma pantalla de ordenador. Etimológicamente, asistir, del latín assistĕre, “detenerse junto a”, nos remite inexorablemente a una realidad física: telemáticamente, puede que un acusado presencie su juicio, pero no “asistirá” con las garantías que exige el artículo 786 LECrim y que dimanan del artículo 24.2 CE.

A maiore y como mínimo, habrá de convenirse en que una de estas condenas “mediante presencia telemática” del acusado a las que puede dar lugar el RD-l 16/20 limitaría de forma palmaria el derecho a un proceso con todas las garantías de ese acusado. Y por ello no estará de más recordar que ni siquiera el estado de excepción (mucho menos, el de alarma) permite la limitación de los derechos fundamentales consagrados por el artículo 24 CE, al no tratarse este precepto de uno de los que sí menciona expresamente el artículo 55 de nuestra Constitución.

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