Se expone el tratamiento que el Código Penal realiza sobre la inimputabilidad prestando especial atención a las personas que perpetran una conducta penada y se catalogan dentro del colectivo de persona con discapacidad o con enfermedad mental.
Muchas han sido las definiciones que los penalistas han desarrollado del concepto de inimputabilidad. Básicamente , es una falta de capacidad de una persona para ser culpable por una conducta que ha realizado y está penada en el Código Penal , teniendo en cuenta que no tiene conocimiento de la ilicitud del hecho realizado además de sufrir una alteración de la voluntad, pero entendiendo que la persona , en el momento de ejecutar el hecho o conducta , está en tal estado que no puede comprender esa conducta como ilícita ni puede comportarse de forma distinta a como lo ha hecho por estar privado de la facultad de poder conocer o comprender de otra forma. Esta persona debe estar en posesión de condiciones intelectuales y de la voluntad que no le permitan conocer que su conducta es ilícita y que no pueda actuar de otra manera. En resumen, para que una persona pueda ser imputable o no tienen que conocerse las características del sujeto que realiza esa conducta y su situación concreta en el momento concreto del acto delictivo teniendo en cuenta que es necesario padecer algún trastorno mental , que puede ser transitorio o temporal , o no , y además que en el momento de realización de la conducta no tenga entendimiento para detectar esa ilicitud así como que esa persona no pueda realizar una conducta distinta en función de su comprensión. Por estar afecto a una enfermedad mental esa persona no deja de ser imputable porque para ser inimputable habrá que estar a que el sujeto no pueda comprender que el hecho o conducta realizada no es lícita o no pueda comportarse según esa ilicitud .
Existen unos motivos por los que se impide a una persona ser imputado por una conducta que sea antijurídica y esos motivos son las causas de inimputabilidad por las que queda eximido de responsabilidad criminal por no tener la aptitud o facultad intelectual y de la voluntad para comprender el hecho o la conducta que ha realizado. En el Código Penal en su artículo 20 se exponen las causas que eximen de la responsabilidad criminal rezando lo siguiente:
Artículo 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
En el artículo 60 del mismo Código nos indica cómo va a actuar la instancia judicial en relación a la persona que sufre un trastorno mental grave y, por tanto, no puede conocer el sentido de la pena que se le impone. Lo redacta como sigue:
Artículo 60
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.