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29/03/2024. 15:19:13

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Inviolabilidad del domicilio, flagrancia delictiva y el delito de desobediencia

Cofundador del blog jurídico Lex Et Societas. Responsable de la sección de Derecho Penal y Constitucional

  • ¿Es presupuesto suficiente la negativa a identificarse para acceder a un domicilio y detener a su morador, so pretexto de infracción penal flagrante?

Como se ha puesto de manifiesto durante los últimos Estados de Alarma, a pesar de las medidas implementadas en la lucha contra el COVID-19, se han protagonizado una serie de conductas que pusieron una cuestión en el centro de la polémica, desde un punto de vista estrictamente jurídico:  las reuniones de personas en domicilios privados que, si bien en situaciones de normalidad sanitaria no revestirían de problemática alguna, como consecuencia de las limitaciones de aforo puede llegar a constituir infracción administrativa si se excediesen en ellas.

Ahora bien, dada la vigente legislación, el acceso de un agente de la autoridad a un domicilio a los efectos de proceder al cumplimiento de la normativa y sancionar a los infractores es muy restringido. El artículo 18.2 de nuestra Carta Magna consagra el carácter inviolable de todo domicilio de un español o extranjero residente en España, teniendo tal consideración “aquel ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada (SSTC núm. 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4º; núm 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2º, y núm. 10/2002, Pleno, de 17 de enero, FJ 6º). Dado que los derechos fundamentales son objeto de una interpretación extensiva, tienen tal cualidad los inmuebles (alquilados o en propiedad) en donde se realicen actos de la esfera íntima de la persona.

Dicha inviolabilidad se traduce en la imposibilidad de penetrar en el sin el consentimiento del titular, o sin un auto motivado dictado por el Juez competente. Salvo en caso de flagrante delito.

Pues bien, el precepto constitucional mencionado supra es objeto de desarrollo en la LECrim, en lo que a la averiguación del delito, sus autores y circunstancias se refiere. Dispone el artículo 545 de la ley procesal penal que “nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”. Y en relación con la actuación de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ámbito del registro del domicilio, el artículo 553 les permite “proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando sean sorprendidas en flagrante delito […] cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen…”. De este modo, y en línea con la Constitución, podrá accederse sin consentimiento del morador o del titular, y sin necesidad de resolución judicial cuando los autores fueran sorprendidos en flagrante delito.

El quid de la cuestión es determinar el alcance de esa flagrancia, que permitiría a un agente acceder por la fuerza a un domicilio.

El art. 15.2 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana dispone lo siguiente: “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.”

Por otro lado, con base a la definición legal del artículo 795.1.1ª LECrim, (procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, introducido vía reforma de la LECrim por Ley 38/2002 de 24 de octubre) se entiende  flagrante el que reúne las siguientes condiciones (STS núm. 441/2017, de 8 de febrero):

a) Inmediatez de la acción: que el delincuente sea sorprendido al cometer el delito o justo cuando se haya cometido.

b) Inmediatez personal: que exista evidencia de la participación del presunto autor, en relación con el objeto del delito.

c) Necesidad urgente de la intervención policial: de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva.

Una vez sentado el concepto de flagrancia como habilitante a la entrada en un domicilio, debe ponerse en relación con el delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal. Recordar, brevemente, que se castiga al que “desobedeciere gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones”. Para hablar de desobediencia se exige un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que supuestamente desobedece, para que modifique su comportamiento.

La negativa a identificarse por incumplimiento de la normativa sanitaria, máxime cuando no se tiene físicamente delante a la persona a la que se efectúa el requerimiento, difícilmente constituirá este delito. Incluso aún en el supuesto fáctico de que se dieran los requisitos para hablar de desobediencia, la inviolabilidad del domicilio prevalece sobre una flagrancia para acceder al mismo que parece decaer en este caso:

Primero, porque el presunto delito de desobediencia se consumaría ya con la negativa rebelde y contumaz a identificarse.

Segundo, porque si hay negativa al acceso al domicilio no puede conocerse, o es de difícil conocimiento, la identidad de quien comete el delito de desobediencia.

Tercero, porque no habría una necesidad urgente que motive la intervención policial. Cuando se abandone el domicilio, podrá actuarse a efectos de identificación o detención, si procede.

En consecuencia, no, no es suficiente esa negativa para vulnerar la inviolabilidad el domicilio

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