LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 19:37:21

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La acción popular en los procedimientos judiciales de defensa animal I (Querella y fianza)

Socia directora en el despacho jurídico Sánchez y Frigola Abogados y experta en derecho penal (Tribunal de Jurado) y derecho laboral general.

Existe en nuestro ordenamiento jurídico la denominada ACCION POPULAR que es utilizada para poder personarse para poder formar parte de los procedimientos judiciales. La misma consiste, prácticamente, en ejercer la acusación particular, pero con algunas diferencias que no hay que pasar por alto, y es que se exigen varios requisitos para que sea efectiva.

Antitaurinos

El primero de ellos, es la exigencia de interposición mediante querella iniciadora de autos, y el segundo, es la necesidad de fianza para poder ser parte este iniciado o no el procedimiento.

Al respecto hay que destacar que existen circulares de interpretación de la L.O.P.J. y circulares de Fiscalía en las que se interpreta que no procede reclamar fianza a las ONGS, incluidas en este ámbito, las asociaciones protectoras de animales, ya que carecen de ánimo de lucro alguno, y que además, existe jurisprudencia al respecto, que ratifica lo citado por éstas circulares, en las que se postula que no procede reclamar fianza a la parte que se incorpora con su personación en calidad de acusación popular al  proceso penal que ya ha sido iniciado.

"Siendo los delitos perseguibles de oficio, y habiéndose incoado las Diligencias Previas al tener conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, entiende esta parte que debe estarse a la asentada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, encontrándose entre las más recientes la Sentencia de 20 de diciembre de 2006, de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo (Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón – Nº de Sentencia: 1276/2006 – Nº de Recurso: 626/2006), que recoge en su Fundamento de Derecho Octavo dicha asentada jurisprudencia:

    "(…) Sin olvidar que esta Sala viene manteniendo (SSTS. 18.3.92, 22.5.93, 3.6.95, 4.2.97), que el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella y fianza, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 LECriminal, es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella. La existencia de fianza, impuesta por el art. 280 , constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable."

Del mismo modo y en este mismo sentido esta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16a), de 30 de Abril de 2009, que sostiene que:

    «Igualmente, conforme ha señalado el Tribunal Supremo (STS 30 de mayo de 2003), si bien con carácter general la adquisición por la acción popular de la condición de parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 274 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal, consistentes en la presentación de querella y prestación de fianza, el requisito de la personación con querella sólo es exigible cuando mediante tal acto se iniciaba el procedimiento judicial, mientras que en el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada, el requisito de la querella no es exigible, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art.110 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal , que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación; y en cuanto a la exigencia de fianza, impuesta por el art. 280 de la Ley procesal citada , constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del procedimiento penal, pero no cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso.»

Siguiendo esta doctrina, el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6a) de 16 de Junio de 2009 insistía en que:

    "el legislador, tratándose de un delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella". La Jurisprudencia ha descartado una interpretación sumamente rigorista del requisito de la formulación de querella para el ejercicio de la acción popular cuando el procedimiento ya se ha iniciado por otra vía, lo que en parte afecta también a la prestación de fianza; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5- 2003 , con cita a su vez de la de 12 de marzo de 1992, sostiene que "debemos recordar, que el requisito de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la Jurisprudencia de esta Sala cuando mediante tal acto, se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada… se ha estimado que el requisito de la querella no era exigible…, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 L.E . Criminal que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación. En el mismo sentido la STS de 20 de diciembre de 2006».

Pese a todo ello, los Juzgados siguen siendo reacios a admitir las acusaciones populares en nombre de federaciones y asociaciones cuyos fines son la defensa de los derechos de los animales. Nos encontramos que al interponer los escritos correspondientes de personación, y aun citando expresamente las sentencias señaladas, los Juzgados, sin motivo aparente, siguen solicitando altas fianzas que hacen que los defensores de los animales se vean en la tesitura de tener que reunir en determinados plazos, que suelen variar de entre 5 a 10 días, cantidades inalcanzables para ellos, que suelen oscilar entre los 500 a 3.000 euros, quitando de este modo, cantidades económicas que podrían ser destinadas a alimentar y cuidar a los animales necesitados, para depositarlas en las sedes judiciales sin finalidad alguna. Es decir, el gran inconveniente con el que nos encontramos es el deposito de la fianza. Es un sinsentido, que a estas entidades sin animo de lucro y que luchan por defender a los sin voz, se les exija ésta, cuando todos somos conocedores que las mismas se mantienen de subvenciones, ayudas de los particulares, y en la mayoría de los casos del bolsillo de los propios voluntarios.

Siendo así el panorama, en nuestros escritos, una vez acreditado el fin de las asociaciones mediante la aportación de sus estatutos y actas fundacionales, y antes de que el juez acuerde la necesidad de fianza, además de apelar a las sentencias mencionas, podemos ofrecer al Juzgado que si cree en la necesidad de solicitarnos la fianza, que la misma sea de una cantidad simbólica (50-100 euros), y todo ello, alegando los motivos expuestos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.