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La declaración de la víctima de violencia de género como prueba testifical

Resulta obligado referirse a la doctrina jurisprudencial sentada por el TS y por el TC, acerca de los requisitos que la declaración de la víctima ha de tener para ser valorada a la hora de fundar una Sentencia condenatoria.

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Como punto de partida conviene recordar que, tal como la Sentencia del Tribunal Supremo 7384/2011 (ponente Diego Antonio Ramos Gancedo), señalaba, la declaración de la víctima, no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Afirmando la STS 21/03/2011 -con cita de otras anteriores, como las SSTS 19/02/2011 y de 21/09/2010- que dicha Sala viene diciendo de manera constante y reiterada, que el testimonio de la víctima aunque no hubiera otro más que el suyo, cuando no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia

Para que esto suceda, se hace preciso que se den una serie de circunstancias concurrentes.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991, de 28 de noviembre, y del Tribunal Supremo, de 1 de febrero y 7 de marzo de 1994 y de 30 de enero y 9 de julio de 1999, permiten inferir la consideración como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito cuando se den en la misma los siguientes elementos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.

2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso.

3. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental.

Esta doctrina jurisprudencial, que podríamos llamar clásica, mantiene hoy en día toda su vigencia, si bien el TS en algunas Sentencias llama la atención acerca de las precauciones que deben seguirse en relación con la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la perjudicada se constituye además en parte y ejercita la acción penal, llegando a hablar la Sentencia del TS, de 18 de julio de 2.002, de una "situación límite de riesgo" para el derecho a la presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo es la declaración de la presunta víctima, señalando la STS de 23 de marzo de 1999 que el riesgo se hace más extremo si ésta es precisamente quien inicia el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejercita la acusación.

Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2010 (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), se efectúa una crítica de lo que entiende viene produciéndose en la valoración de la declaración de la víctima, cuando los delitos se cometen en la intimidad y sin testigos, otorgándosele a aquella un plus de credibilidad. Criterio contrario al principio de presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo, 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre, afirma que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", como sucede en buena parte de los procedimientos competencia de los JVM.

Tal y como declara la Sentencia del TS de 30 de junio de 2.005, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del alto Tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que, si se demuestra su concurrencia, haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha declarado que cuando la carencia es aplicable a los tres requisitos, ello determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, en el cual la condena, violaría el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como se señalaba anteriormente, la razonabilidad de la argumentación que debe contener la Sentencia debe expresar el juicio de inferencia realizado por el/la Juzgador/a cuando la declaración de la víctima se erige en prueba de cargo.

Todo lo anterior nos debe llevar a ser particularmente escrupulosos a la hora de tomar declaración a la perjudicada, tratando de buscar, si existen, corroboraciones periféricas que abunden en la credibilidad de su testimonio.

Muy ilustrativa en este sentido resulta la Sentencia del TS 140/04, de 9 de febrero, en que la Sala Segunda señala expresamente que "la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992, 11 de octubre de 1995, 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim), puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de circunstancias concurrentes en el hecho.

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