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23/04/2024. 15:49:17

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La renuncia a la libertad condicional

La libertad condicional es una figura cuya naturaleza jurídica genera dudas que no han sido resueltas ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. Como ahora se expondrá es una forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad que se lleva a cabo en libertad, fuera de los establecimientos penitenciarios, pero mantiene la relación jurídica con la administración penitenciaria, quien va a ser la responsable del seguimiento del liberado condicional.

Eslabones de una cadena sujetos con un clip

En principio, no parece previsible que el penado que puede acceder a esta situación pueda renunciar a salir en libertad, aunque en nuestra jurisprudencia existen antecedentes contradictorios sobre la renuncia a una libertad condicional concedida y pendiente aún de iniciarse, como por ejemplo la providencia de 3 de junio de 1997 del Juzgado de Vigilancia Penitencia de Valladolid, que accede a la petición de un interno de aplazar la excarcelación en libertad condicional (fundada en que si salía en la fecha prevista no podría acceder al "subsidio por excarcelación") hasta la fecha que éste estime conveniente, por entender que se trata de un beneficio renunciable, o la providencia de 5 de agosto de 2005 del JVP núm. 2 de Madrid, que rechaza la solicitud del penado (a quien se había concedido la libertad condicional con expulsión del territorio nacional) atendiendo a que la resolución es firme y a que no existe figura alguna en el ordenamiento jurídico que contemple la renuncia.

Diferente es el caso que motiva estas notas, y que trae causa en el auto de 15 de mayo de 2014, por el que el JVP núm. 1 de Valladolid acordó dejar sin efecto la libertad condicional concedida en septiembre de 2012 (firme del día 1 de octubre) a una penada, atendiendo así la renuncia a dicha situación jurídica que por escrito la mujer había remitido al Juzgado. El auto no especifica los motivos que llevan a la penada a formular dicha petición, ni tampoco el fundamento legal de su resolución, más allá de indicar en el razonamiento único que la libertad condicional se articula como un derecho al que la interna ha renunciado.

El caso planteado en esta resolución puede considerarse ciertamente excepcional y aunque hemos visto que existen algunos precedentes que pretendían otros fines con su renuncia, se hace extraño que un penado renuncie a la libertad para continuar privado de libertad o, como en este caso, para volver a ingresar en prisión después de un año y medio excarcelado. Pero al margen de la valoración que una personal decisión de este tipo pueda merecer, resulta de interés el análisis de su fundamentación en nuestra legislación, que no parece tener presente la voluntad del penado para su concesión o denegación (tal vez porque se sobreentiende su voluntad de ser excarcelado cuando, entre otros factores a considerar, su conducta penitenciaria ha podido entenderse como una manifestación de tal deseo) y donde el retorno al punto de partida (privación de libertad) está limitado exclusivamente a los supuestos de revocación, a los que se ha sumado la figura, legislativamente no contemplada, de la suspensión, para dar solución a aquellos supuestos en que no procede la revocación de la libertad condicional por no darse los presupuestos legales necesarios, pero la situación jurídica del liberado es incompatible con la libertad condicional (por ejemplo, cuando le ha sido decretada prisión provisional por otra causa), si bien, en el pasado, la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 57/2008, de 28 de abril podría haber resultado de aplicación, no disponiéndose de datos para conocer si, efectivamente, fue aplicada en los supuestos de suspensión de libertad condicional.

Al margen de valoraciones doctrinales, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) considera la libertad condicional como el "cuarto" grado del sistema de individualización científica, vigente sistema en España de ejecución de penas privativas de libertad. En palabras de Javier Nistal, este modelo procede de los modelos progresivos, con una diferencia importante, que radica en el hecho de que mientras los sistemas progresivos están basados en unos criterios rígidos, que exigen el transcurso automático de un tiempo mínimo para el acceso de unas fases a otras de las que componen el sistema, el sistema de individualización parte del principio básico de la no existencia de diferencias en los métodos de tratamiento según las fases (grados), porque aquéllos (los métodos), no están en función de éstas (las fases), sino de las circunstancias personales de cada sujeto. Sobre este modelo de individualización se constituye la ejecución de la pena privativa de libertad, conforme al siguiente esquema: como finalidad principal de la pena privativa de libertad: la reeducación y reinserción; como instrumento para la consecución de esta finalidad: el tratamiento penitenciario; como mecanismo para hacer efectivo este tratamiento penitenciario: la clasificación en los diferentes grados que prevé el sistema; como contenido: los distintos regímenes de vida previstos según el grado de clasificación; y como espacio físico donde se ejecuta la pena: las distintas clases de centros penitenciarios previstos en la normativa penitenciaria, a lo que habría que añadir el lugar de residencia del penado en los casos de libertad condicional.

Así se desprende, sin margen de error, del artículo 72 de la LOGP, que establece que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina del Código Penal (CP), apostillando, además, que en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor de su progresión.

La redacción de la LOGP no deja lugar a dudas sobre la indisponibilidad de la clasificación por parte de los penados, que aparece considerada como un derecho al cual no pueden renunciar, dejando aparte la posibilidad de que con su conducta puedan provocar una determinada clasificación, pero en ningún caso mediante una simple manifestación de voluntad, renunciando a la misma o a una clasificación concreta. Consecuente con este planteamiento de la Ley, el Reglamento Penitenciario (RP) aborda en su artículo 112 la participación del interno en su tratamiento, reconociendo a este la posibilidad de rechazar o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinaria, regimentales, ni de regresión de grado, pero a pesar de este rechazo o falta de colaboración la calificación, tanto la inicial como las revisiones posteriores de ésta, deberán llevarse a cabo ("se llevarán" dice imperativamente el número cuatro) mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los equipos técnicos que tenga relación con el interno, así como utilizando los datos documentales existentes.

Dos pueden ser las vías de análisis a seguir: el estudio de la libertad condicional y de las posibilidades que la ley prevé para su concesión y revocación, o el análisis de su naturaleza jurídica (no pacífica doctrinalmente), que para una gran mayoría de autores es la de un derecho condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos y desde esta perspectiva analizar si, concurriendo los requisitos que marca la ley para su concesión, es renunciable o irrenunciable.

En este artículo se sigue la primera de las vías expuestas, aunque se esbozan algunas notas sobre su naturaleza jurídica, que los propios tribunales han admitido genera dudas, como por ejemplo el Auto 359/2012, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso de apelación contra el auto que concedía la libertad condicional a Josu Uribetxebarria Bolinaga: "La libertad condicional, una institución discutida en la doctrina por la falta de precisión legal, es la última fase de la ejecución penitenciaria y un modo de cumplimiento de la pena de prisión, en la que el condenado es excarcelado pero su libertad sigue limitada y constreñida, porque sigue sometido a la relación de sujeción especial con la Administración Penitenciaria. Es la última fase de cumplimiento de la pena privativa de libertad de prisión porque se configura como un derecho subjetivo del interno, una vez que cumple con todos los requisitos previstos en la ley".

La regulación de la libertad condicional se lleva a cabo en el CP (artículos 90 a 94) y en el RP (artículos 192 a 201, además del artículo 205 que regula el beneficio penitenciario de adelantamiento de la libertad condicional). En su análisis es necesario tener presente que el CP al regular esta figura utiliza un lenguaje muy diferente entre la libertad condicional ordinaria (artículo 90) y los supuestos especiales de libertad condicional anticipada (artículo 91) y de enfermos graves y septuagenarios (artículo 92). Mientras que la libertad condicional ordinaria se establece (de forma imperativa) para todos aquellos sentenciados en quienes concurran determinados requisitos (lo que puede llevar a la conclusión de que se trata de una forma de cumplir la pena privativa de libertad y en consecuencia irrenunciable), en los otros dos supuestos se prevé de forma potestativa, al indicar que el Juez de Vigilancia Penitenciaria "podrá conceder" o "podrá adelantar" o que los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena y los enfermos muy graves con padecimientos incurables "podrán obtener la concesión de la libertad condicional" (lo que puede llevar a la conclusión de que nos encontramos ante un beneficio penitenciario, cuya naturaleza jurídica es la de un derecho -ver artículo 4.2.h) RP-subjetivo, renunciable si esta renuncia no es contraria al interés o al orden público ni perjudica a terceros).

Tal vez puede ser este matiz el que llevara al RP a regular de forma separada la libertad condicional ordinaria de la libertad condicional adelantada, incluyendo esta última entre los beneficios penitenciarios, estableciendo de forma expresa que los penados clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos establecidos al efecto en el CP "cumplirán" el resto de su condena en situación de libertad condicional (artículo 192).

Si nos adentramos en el contenido del expediente de libertad condicional, en ningún caso se recaba la solicitud del penado, a diferencia, por ejemplo, de los permisos de salida, ni su consentimiento, y lo más que se le pide es su manifestación sobre la localidad donde piensa fijar su residencia y si acepta la tutela y control de los servicios sociales penitenciarios, además del trabajo o medio de vida de que dispondrá. No tener en cuenta su voluntad puede entenderse como indisponibilidad del penado de decidir sobre su pase o no a la situación de libertad condicional que no quedará condicionada a su voluntad (más allá de un comportamiento que no le haga merecedor de ella), sino a que concurran o no los requisitos que marca la ley.

Una vez concedida, la libertad condicional durará todo el tiempo que le falta al sujeto para cumplir su condena y sólo será revocada cuando el penado delinca o no observe las reglas de conducta impuestas. Parece claro, por tanto, que una vez concedida la ley no contempla la posibilidad de vuelta atrás más allá de la revocación por las causas que se establecen en ella, entre las que no se encuentra la voluntad del penado, salvo que la misma se acompañe de acciones que supongan una nueva condena por delito o el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas. El artículo 201 del RP es consecuente con este planteamiento, al vincular la duración de la libertad condicional al comportamiento observado por el penado y no a su simple voluntad de mantenerse o no en tal situación.

Llegados a este punto y si, de acuerdo con la tendencia doctrinal mayoritaria, se considerase la libertad condicional como un derecho subjetivo condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, habría que plantearse su renunciabilidad, para lo cual sería necesario que la renuncia no fuera contraria al interés o al orden público, ni perjudique a terceros. La pregunta que cabe hacerse es si no atentaría al interés o al orden público hacer del cumplimiento de las penas privativas de libertad algo que pueda quedar, al menos en parte, a la voluntad de los penados, pues, en el caso que se plantea, nada podría impedir un cambio de opinión y solicitar nuevamente el acceso al régimen de libertad condicional, algo que objetivamente no podría denegarse si su trayectoria penitenciaria tras el reingreso se mantiene igual que antes de su concesión. Pero lo que no cabe duda es que la renuncia al beneficio sí que perjudica a terceros, pues el Estado va a tener que asumir el coste de su reingreso en prisión. Al mismo tiempo, en el caso concreto, el momento de la renuncia coincide con el tiempo máximo que la ley permite para percibir el popularmente conocido como "subsidio por excarcelación", fijado en dieciocho meses, y si tras su reingreso permaneciera seis meses en la cárcel volvería a generar nuevamente el mismo derecho, pues la defectuosa redacción de la norma no tiene en cuenta situaciones como ésta. También podrían presentarse, hipotéticamente, otras situaciones como son las derivadas de la responsabilidad civil o de pensiones compensatorias o de alimentos, por ejemplo. La renuncia a la libertad condicional en aquellos casos de liberados trabajadores cuyos ingresos estén afectados al pago de una responsabilidad civil o de algún tipo de pensión en favor de cónyuges o hijos, podría suponer un perjuicio de terceros, por lo que su admisión, en su caso, debería tener presente no sólo la voluntad del penado, sino el resto de circunstancias concurrentes, algo que en el presente caso la resolución judicial no valoró.

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