LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 17:02:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Legitimación de la acusación popular para continuar el proceso en solitario

Si se realiza una interpretación literal del art. 782 LECrim se puede llegar a la conclusión de que el legislador ha admitido la distinción entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa en representación del interés popular, pues dicho artículo solo hizo referencia a la acusación particular y al Ministerio Fiscal. (argumentación dada por la STS 1045/2007, sentencia que tuvo votos particulares).

Un dedo acusador.

Sin embargo la SAPM 4 de julio de 2008 establece que "el análisis de los razonamientos de la sentencia permite verificar que la interpretación de la mayoría descontextualiza el precepto penal, acudiendo a una interpretación literalista que contradice el texto general de la Ley Procesal penal."

En dicha sentencia viene a decirse que debe tenerse en cuenta que la LECrim solo menciona la acción popular al referirse a ella con carácter general en el art. 270 (en relación con el 101), pero nunca la cita expresamente cuando contempla la tramitación procesal. Al regular los actos procesales en que puede intervenir la acusación popular la nombra siempre de forma indirecta o tácita, utilizando en algunos casos la denominación "partes personadas", "las otras partes", "las partes", "acusaciones personadas", "parte acusadora" o "partes acusadoras". Cuando en el art. 782 LECrim el legislador utiliza la expresión "acusador particular" ha de ser interpretada en el sentido con que se emplea en otros preceptos de la LECrim, tanto en el procedimiento ordinario como en el propio abreviado.

Es importante destacar que la finalidad de los arts. 642 y 643 de la LECrim es la de no dejar en manos del Ministerio Fiscal la prosecución del proceso penal cuando existen ofendidos o perjudicados  por el delito. Se trata pues, de evitar que una actuación cuestionable del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento deje desprotegidos los derechos de unos ofendidos o perjudicados cuyos intereses estaban siendo tutelados hasta ese momento por el Ministerio Fiscal. Por ello se les llama al proceso para que conozcan de la nueva situación y se les ofrece la posibilidad de que sean ellos los que prosigan con el ejercicio de la acción penal.

Según la SAPM "no se pueden compartir los razonamientos plasmados por la mayoría del Tribunal Supremo en su sentencia 1045/2007 porque: 1) Contiene una interpretación del art. 782 que descontextualiza sustancialmente el precepto y contradice la voluntad legislativa, 2) Instaura dos modelos procesales de acusación, rompiendo así la unidad del ordenamiento jurídico procesal, 3) Contraviene el principio pro actione como criterio orientador de interpretación de las normas que regulan la intervención de las partes en los distintos procesos, 4) Desnaturaliza el concepto del derecho de defensa con criterios cuantitativos ajenos a la esencia de ese derecho y a la forma de operar en el proceso penal y 5) Se vale del principio de celeridad para fundamentar la exclusión de la acusación popular en la fase de juicio oral cuando las dilaciones procesales se centran fundamentalmente en la fase de instrucción, en la que seguirá interviniendo como parte personada la acusación popular."

Por otro lado la STS de 20 de enero 2010 establece que "la doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 LECrim es el siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008)" Sigue diciendo que "cuando no concurra en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral". Esta doctrina jurisprudencial viene a limitar los casos en los que la acusación popular puede actuar en solitario e interesar la apertura del juicio oral.

A mi juicio me parece acertada la doctrina plasmada por el Tribunal Supremo pues dejar que siempre que la acusación popular inste en solitario la apertura del juicio oral sin que existan bienes jurídicos protegidos por la naturaleza colectiva de los mismos el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, se sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva, tal y como explica el Alto Tribunal.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.