Llama la atención, la inoperancia en la obligación constitucional que nos reconoce el derecho a no estar sometidos a un proceso penal sumergido en tiempo indefinido

La paralización de Juicios amparada en la famosas frases "necesidades de guardar turno o tan pronto como las necesidades del servicio lo permitan". Son frases lapidarias si se observan desde el derecho constitucional. Sin embargo fueron acuñadas por el Tribunal Constitucional en Sentencias 29 de noviembre de 1990, 25 noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 entre otras. Decimos acuñadas porque a tan burdo quehacer jurídico le corresponde su merecido.
Con esta perla de pensamiento jurídico se estableció que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización sino una dilación exigida para ordenar el trabajo del Juzgado.
Lo anterior dice lisa y llanamente que el tiempo no sigue su curso natural porque el transcurso de días meses y años en la vida de una persona sometida a la apertura de un procedimiento judicial y en espera de juicio, y por tanto sometida a él, es una situación propiamente dicha inexistente si el volumen de trabajo del Juzgado así lo reclama.
La frase, corta incomprensible y poco disciplinada con el estado de derecho, tuvo un deseo funcional que no siempre ha sido sustentado ni amparado por los órganos judiciales.
Algunos Juzgados y Audiencias Provinciales a bote pronto no han considerado que se pueda con esas frases hechas cumplir los estándares de las exigencias literales de la ley. Sino que muy al contrario – ya que el mal existe y no parece que esté en vías de solución- se debe apoyar como mínimo en un razonamiento menos arbitrario.
Así que, visto lo visto la STC 63/2005 destacó que como exigencia se exteriorice el razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, o sea–prescripción por el transcurso del tiempo.
Y más allá de razonarlo también sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que sirve de fundamento y los fines que justifican la prescripción como institución jurídica de orden público, es decir controlar enumerando el número de sentencias dictadas por el Juzgado así como las resoluciones y procedimientos incoados en el tiempo .
Pero lo anterior aunque revestido de pretensiones que no llegan a tener un significado jurídico justificable. Nos adentra en una inseguridad más que patente, al depender de las necesidades y volumen de trabajo de un juzgado para que el ciudadano tenga derecho o no, al beneficio del instituto jurídico de la prescripción prevista en el art .131 del Código Penal. Porque con esa tesis se produce una doble incriminación para el imputado, toda vez que si el juzgado se retrasa porque tiene necesidades de servicio (volumen de trabajo), no sólo le perjudica el hecho sino que además le niega el beneficio.
La Justicia Europea ya ha manifestado que el elevado número de asuntos no legitima el retraso en que estos se resuelvan con celeridad, porque incentivaríamos a los juzgados a apoyarse en esto para no verse obligados a preservar la diligencia debida en todo procedimiento judicial.
Ésta es una muy humilde y poco generosa reparación que han ofreciendo nuestros tribunales, a tamaña desconsideración a un proceso justo sin dilaciones indebidas, y que viene a sorprendernos a todos los que constantemente leemos las teorías jurídicas del principio de legalidad al que le dan un empujón de forma siniestra por subvertirlo disipándolo por no decir esfumándoselo.
Parece ser que el nuevo Código Penal tiene previsto ampliar los años de prescripción, y mucho nos tememos que contribuirá más a la dilación indebida de algún que otro proceso .
El cumplir las leyes compensa si el Estado las respeta.
Abogada