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28/03/2024. 10:19:15

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Testigo protegido: regulación y tratamiento en el proceso penal

Socia directora de SANTANA LORENZO ABOGADOS

El artículo 118 de la Constitución Española, recoge el deber de todos los ciudadanos de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso; en consonancia con este deber constitucional, y en el mismo sentido, se expresan la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 17.1, y respecto del proceso penal, en el que ahondaremos en este artículo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 410; artículo que introduce el concepto de testigo.

Siluetas de personas alrededor de un silbato rojo

Pero, ¿qué entendemos por testigo? En el ámbito jurídico-penal, el testigo es una persona que, teniendo conocimiento de hechos o datos relevantes para el procedimiento, ya sea como consecuencia de lo que ha visto, de lo que ha oído o de lo que ha percibido, brinda su testimonio, siempre obligado a decir verdad (en caso contrario cometería un delito de falso testimonio), en orden a colaborar con la Administración de Justicia. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y sobre todo en causas penales muy complejas o con mucha repercusión mediática, los ciudadanos se muestran reticentes a cumplir con este deber ante el riesgo de que ellos mismos o incluso sus allegados, puedan sufrir represalias como consecuencia de su colaboración con la Justicia. Y es en este marco del potencial riesgo o peligro que puede sufrir una persona por poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente lo que sabe sobre determinados hechos delictivos que puede ayudar a esclarecer con su testimonio, donde surge la figura del Testigo Protegido.

Dicha figura, no es exclusiva de España, sino que existe en Derecho comparado, destacando especialmente la normativa internacional a ella referente en la Resolución 827/1993, de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, concerniente a la antigua Yugoslavia, así como el exhaustivo examen que sobre la misma ha realizado el Tribunal Europeos de Derechos Humanos; lo que ha provocado la necesidad de crear un marco legal en nuestro país que goce de un claro propósito protector de estos Testigos que quieren colaborar con la Justicia sin padecer por ello un riesgo, y así en 1994, se aprobó la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Dicha Ley, de carácter breve, con sólo 4 artículos, y bajo un punto de vista personal, obsoleta y poco adaptada a la realidad ante la falta del desarrollo reglamentario para su ejecución al que estaba obligado el Gobierno en el plazo de un año desde su publicación (así lo establece su Disposición Adicional Segunda), establece en el artículo 1 su ámbito de aplicación, ya que no todos los testigos pueden beneficiarse de las medidas tendentes a su protección previstas en la Ley, sino que será requisito necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella o de sus familiares.

Entre las medidas de protección que se otorgan a estos testigos protegidos, hay que diferenciar dos momentos procesales:

    1)     En la fase de instrucción  o investigación, el Juez de Instrucción, cuando aprecie la existencia de riesgo o peligro real, adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo…, y así por ejemplo se podrá eliminar cualquier referencia a sus datos personales o de cualquier otro dato que pueda permitir identificarlo, sustituyendo su nombre por un código alfanumérico, compareciendo ante el juzgado con medios o artificios que imposibiliten su identificación visual, como pelucas, pasamontañas…; además se deberá cuidar por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la propia autoridad judicial, que no  sea captado en imágenes, e incluso, en caso de que fuese necesario, a la vista del riesgo o peligro que atenaza al testigo, brindarle protección policial.

    2)     De cara a la fase del juicio oral, el artículo 4 de la referida LO, establece la posibilidad del Juez de mantener, modificar o suprimir las medidas de protección del testigo adoptadas por el Juez de Instrucción, e incluso establecer otras nuevas que considere necesarias, aunque siempre de forma motivada; además y siendo especialmente relevante por el análisis de las garantías del proceso penal del que hablaremos a continuación, al inicio de esta fase puede solicitarse por parte de los abogados defensores o de los acusadores, que se desvele el anonimato del testigo.

Todo parece muy claro, pero a la luz del párrafo anterior, el lector puede preguntarse justificadamente, entonces, ¿cuál es el sentido que tiene desvelar la identidad del testigo protegido de cara a la fase del juicio oral cuando durante la instrucción ha quedado bajo el anonimato precisamente en un ademán de protección del mismo? La respuesta es sencilla, todo proceso penal, en el que hay una o varias personas acusadas que tienen un derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, goza de una serie de garantías y principios básicos; y esencialmente y en relación con la figura del testigo protegido,  que puede configurarse como una prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia del acusado, destacan en el proceso los principios de inmediatez, contradicción, publicidad e igualdad de armas. Principios y garantías que, de no desvelarse la identidad del testigo en ningún momento del proceso, podrían vulnerarse.

Podemos destacar sobre la consideración en contra del carácter absoluto del anonimato del testigo, la ausencia que se produciría de la posibilidad de contradicción, que incluso se menciona en el artículo 2 de la LO 19/1994, y que es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso penal, que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria; pudiendo destacar en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2013 de 8 de abril, en la que se consideró que existía la vulneración del derecho fundamental  a un proceso público con todas las garantías, ante las declaraciones de un testigo protegido anónimo, cuya información se proporcionó a los Letrados defensores inmediatamente antes del juicio: "reduciendo las posibilidades de defensa ante las escasas posibilidades para el contraste de la fiabilidad del declarante y falta de conocimiento de los términos de su declaración incriminatoria para la preparación de la defensa y su sometimiento a debate contradictorio". En la misma línea, se manifiesta el Tribunal Supremo.

Por tanto, esta figura aparentemente sencilla y útil para el proceso penal, en realidad muestra dificultades ante la ponderación que debe hacerse de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, y por ello, la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como hemos visto, y de manera extensa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han intentado analizar y dotar de contenido y mayores requisitos la regulación, entendemos insuficiente en nuestro país, del testigo protegido en un claro intento de buscar un equilibrio entre un proceso penal con todas las garantías para el acusado y la protección de los testigos protegidos y en su caso, sus familiares, en su deber de colaboración con la Justicia.

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