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28/03/2024. 14:59:12

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El deber de criticar la sentencia impugnada.

Algunos aspectos del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa

El derecho al recurso, como ha indicado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional (por todas, su Sentencia número 173/1999 de 27 septiembre), “no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien, una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Maza

De todos los medios de impugnación que existen en sede contencioso-administrativa, circunscribiré el presente artículo al recurso de apelación, regulado primordialmente en los artículos 81 a 85 de la LJCA.

La exposición de motivos de este texto normativo nos brinda unas pinceladas sobre su configuración:

«No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos«.

Este último inciso ha sido plasmado en el artículo 81.2 de la LJCA, que permite en todo caso la interposición del recurso en dichas materias.

Por otro lado, el apartado primero de este mismo precepto ha delimitado qué resoluciones, por razón de su cuantía, no son recurribles en apelación (siempre que hayan entrado en el fondo del asunto y no traten alguna de las materias que se citan en el artículo 81.2 de la LJCA).

Así, a juicio del legislador, no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo si la cuantía no excede de 30.000 euros.

Los pleitos que no superen este montante son lo que la exposición de motivos de la LJCA denomina «asuntos de menor entidad«.

Si bien desde la promulgación de la LJCA hasta el año 2011 el recurso de apelación podía interponerse contra las sentencias cuya cuantía excediera los 18.000 euros (los tres millones de pesetas que consagraba su redacción original), la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal casi duplicó dicho importe con el fin de «limitar el uso abusivo de instancias judiciales«.

A este respecto, he de confesar que el establecimiento de un montante tan elevado mediante el subterfugio de no colapsar los órganos jurisdiccionales me parece desmesurado.

Es un hecho incontestable que los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial están desbordados debido al ingente número de asuntos que asumen. Ahora bien, en mi modesta opinión, esta problemática debe paliarse dotándoles de más medios y no cercenando el acceso al recurso del administrado.

Bajo mi humilde punto de vista, impedir el ejercicio de este derecho, con carácter general, contra sentencias cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, puede ser peligroso si tenemos en cuenta el fundamento del mecanismo a través del cual las partes en el proceso muestran su disconformidad con la resolución judicial: la falibilidad inherente a la condición humana.

En este punto, es conveniente recordar que el montante fijado por el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa es diez veces superior al previsto en el orden jurisdiccional civil para los juicios verbales por razón de la cuantía (según lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC).

Otro aspecto que quería destacar del recurso de apelación es su carácter ordinario, que permite su interposición sin necesidad de que concurran motivos tasados.

Como consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional ad quem puede llegar a extender su función revisora tanto a los elementos de hecho como de derecho de la sentencia impugnada.

Ahora bien, esta facultad no es ilimitada, sino que debe ser congruente con los alegatos contenidos en el recurso. Es el apelante quién ostenta la carga de aducir en su escrito los hipotéticos errores que adolece la resolución recurrida.

En dicho sentido, la sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo concluye que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.

No es infrecuente atisbar recursos de apelación que se limitan a reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos alegados en la demanda o, en su caso, en la contestación.

Si tiene lugar este déjà vu, la respuesta otorgada por nuestros órganos jurisdiccionales es clara: procede la desestimación del recurso.

Así, puede ocurrir que el Tribunal ad quem, por prescindir el apelante de la crítica de la sentencia impugnada, no entre siquiera a analizar si aquél posee o no la razón.

Podemos transcribir, a título ejemplificativo, el siguiente fragmento extraído de la Sentencia número 1133/2011, de 18 noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia:

«El recurso de apelación del Ayuntamiento no contiene ni una sola crítica al contenido de la sentencia apelada en lo que se refiere al fundamento en el que estima que hay vulneración del derecho a la dignidad por el traslado del recurrente, por lo que no podemos entrar a examinar esa parte de la sentencia«.

No cabe obviar que, en puridad, el objeto del recurso de apelación lo constituye la resolución judicial que se impugna y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano a quo.

Especialmente contundente es la sentencia número 76/2018, de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears:

«Si el apelante no razona específicamente para combatir la sentencia apelada, ello equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia«.

En definitiva, no basta en el escrito de interposición del recurso de apelación con esgrimir los preceptos que lo regulan y reproducir los argumentos vertidos en la primera instancia, sino que se impone al apelante la carga de criticar la resolución dictada por el órgano judicial a quo para que pueda prosperar su pretensión.

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