Partimos del supuesto de que se ha dictado sentencia que declara que una superficie que la Administración Pública ha venido ocupando desde hace años es titularidad de un tercero particular, en este caso, una Comunidad de montes vecinales en mano común, pero, a la vez, la sentencia señala que dicha administración ocupó de buena fe y no se la condena a abandonar el terreno ocupado.
Siendo los montes vecinales indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art. 2 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común), ¿Ahora qué cabe esperar?
Con independencia del mayor o menor acierto del pronunciamiento judicial en base a la prueba practicada en el acto de juicio, no son pocas las sentencias dictadas en este sentido que dejan a las comunidades propietarias en una situación difícil de gestionar.
Son titulares del inmueble pero no tienen capacidad de disposición sobre el mismo.
¿Qué soluciones existen?
- La primera y más sencilla es llegar a un acuerdo, oneroso o gratuito, con la Administración Pública para que ésta se mantenga en la posesión del inmueble, articulando un contrato de cesión, por ejemplo, o cualquier otro de disposición regulados en la normativa de montes vecinales.
- La segunda es la expropiación por parte de la Administración.
Pero ¿Y si la Administración no quiere llegar a un acuerdo y tampoco termina de iniciar procedimiento expropiatorio alguno? ¿está condenada esa comunidad de montes a soportar gratuitamente a su ocupante?
La jurisprudencia nos dice que es posible exigir a la Administración la regularización de la situación, pero ojo, sin imponerle necesariamente la expropiación.
En este sentido se pronuncia la sentencia Nº 200/2021 del T.S.J. de Galicia de fecha 14-05-2021 que señala que:
FD Cuarto: “… También es relevante advertir que, como bien señala la defensora autonómica, la potestad expropiatoria es inalienable, irrenunciable e indisponible y está sujeta a la ley, de modo que es la administración que ostenta esa potestad la que la puede ejercitar por razón de utilidad pública o interés social, como reconocen los artículos 33.3 de la Constitución española, y 1 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que en el caso de montes vecinales en mano común, podría tener lugar por un interés social preferente (artículo 6.1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común), al igual que cabe expropiar por la misma razón bienes de interés cultural (artículo 51 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia). Con todo, existen supuestos en que la expropiación no tiene lugar sólo cuando lo decida la administración que tiene esa potestad, pues también puede tener lugar por imposición legal, como sucede en materia urbanística (artículo 99 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural en Galicia, y ahora 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia). Así pues, no podría adquirir el órgano autonómico la parte del monte vecinal que aquí interesa por usucapión, pero sí por expropiación en los términos que la ley permite. (…)”
FD TERCERO.- Y tal pretensión es que se condene al departamento autonómico a expropiar a la “Comunidad de montes vecinales en mano común de Cristimil y A Torre” las 15 hectáreas del monte denominado “A Cidade”, que, según su letrada, ocupó sin justo título, lo que merece ya una respuesta adversa, ya que aún si fuera cierto que ocupó toda esa superficie sin justo título, no por ello se produciría la “causa expropiandi” que legitima la actuación expropiatoria.
…pero lo que aquí se plantea no es una cuestión que tenga que ver con el aprovechamiento del monte y que se tendría que resolver en los términos dispuestos en los artículos 21 a 30 de la LMVEMC, sino con la propiedad despojada, ya de forma coactiva o no, y sobre ello se tiene que concluir que la actora no la puede recobrar en la forma que pide su letrada, esto es, instando su expropiación a quien la ocupó en su oportunidad con justo título, ello sin olvidar lo que con acierto resolvió esa sentencia, acerca de que es compatible la propiedad privada con los bienes integrantes del patrimonio cultural, como sostienen los artículos 32, 36, 37 y 48 de la LPCG.
La Sentencia Nº 457/2021 del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2021 aclara que:
FD CUARTO.- “El artículo 33.1 de la LRJCA obliga a esta sala a resolver dentro del límite de las pretensiones de las partes, y la que se plantea en la demanda no es que se condene al departamento educativo a abonar el valor del terreno ocupado por los dos centros públicos autonómicos, sino a que se declare el derecho de la actora a que aquél inicie el procedimiento que corresponda para regularizar la ocupación de la superficie litigiosa, y a ello tiene que acceder esta sala por las razones apuntadas en el anterior fundamento de derecho, ya que los títulos jurídicos de cada una de ellas se han enfrentado en el orden jurisdiccional competente, que ha declarado en una sentencia cuya firmeza no se cuestiona, que los de la comunidad vecinal prevalecían sobre los de cualquier administración, ya fuera local, autonómica o estatal.
Por ello, se impone tal condena a tramitar y resolver lo que proceda, sin que se pueda discutir en la vía administrativa el justo título que le corresponde a quien lo ganó donde procedía, ello sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder a la administración autonómica frente a quien le otorgó su título declarado ineficaz.”
Fallando: Estimar el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la “Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cristina de Lavadores” (Vigo), contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso ante el conselleiro de Cultura, Educación e Universidade frente a su resolución de 11.12.20, que desestimó la solicitud de que incoara y tramitara un procedimiento para expropiar una superficie de 113.524,00 m2 del monte denominado “Meixoeiro”, ocupada indebidamente por dos centros públicos, que anulamos; en consecuencia, condenamos a ese departamento a que realice esas actuaciones hasta la resolución de fondo, sin que pueda discutir la titularidad de ese terreno, así como al pago de las costas causadas en este litigio a la parte actora, hasta un máximo de 1.500,00 euros.
¿Y esta regularización qué significa?
Pues en palabras textuales del T.S.J. de Galicia esta regularización “pasa por restituir la superficie originaria, o por indemnizar lo que proceda” (Auto aclaratorio de sentencia de fecha 05/01/2022).
Hasta la fecha esta es la postura del T.S.J. de Galicia, quedando por ver si el T.S. finalmente, termina de confirmar esta jurisprudencia u opta por matizarla en un futuro no muy lejano.