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29/03/2024. 11:46:24

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El procedimiento sancionador en el anteproyecto de LPACAP

Técnico de la Administración General

En los anteriores artículos que se publicaron en el Portal Jurídico de Legal Today hablaba del derecho de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, del cómputo de plazos y práctica de las notificaciones en el Anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) .En el presente artículo me centraré en el tema del procedimiento sancionador.

Administración Pública

De conformidad con la Disposición derogatoria única. Derogación normativa de la LPACAP queda derogado expresamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como también el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Dichos procedimientos han quedado insertados en el título IV, Capítulo II. Iniciación del procedimiento, Sección 1ª.Disposiciones Generales, art. 81 y siguientes, lo cual no ayuda a ver el procedimiento en su conjunto tal como lo teníamos en los Reglamentos.

En resumen dicho procedimiento sancionador queda regulado específicamente en los artículos siguientes:

  • Art. 82.Actuaciones Previas.
  • Art. 83. Medidas Provisionales
  • Art. 85,86,87 y 88. Inicio del procedimiento sancionador.
  • Art. 90.Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
  • Art. 91.Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
  • Art. 98.3. Las personas designadas como órgano instructor.
  • Art. 102.4. Actos de Instrucción.
  • Art. 104 2 y 3. Medios y periodo de prueba.
  • Art.111.3.Terminación.
  • Art.112. Terminación en los procedimientos sancionadores.
  • Art.114, párrafo segundo. Actuaciones Complementarias.
  • Art.115. Contenido.
  • Art. 116. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.
  • Art. 117. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.
  • Art. 132.4. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

Dichos preceptos contemplan que en el procedimiento sancionador antes de su inicio podrán llevarse a cabo actuaciones previas, enumerándose en el art. 83 desde la letra d) hasta la i) las nuevas medidas provisionales como el embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio a través de medios electrónicos cuando sea posible, bien por propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia. La peticiones deberán especificar persona, hechos, lugar y fecha de los hechos y la presentación de una denuncia no confiere la condición de interesado en el procedimiento. Se establecerá la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Cabe destacar que en el acuerdo de iniciación antes se decía los hechos sucintamente expuestos ahora en el anteproyecto simplemente los hechos que motivan la incoación del procedimiento, dicho acuerdo se notificará al instructor con traslado de las actuaciones y se notificará al denunciante e interesados entendiendo por éste al inculpado. En las infracciones continuadas no se podrán iniciar nuevos procedimientos hasta que recaiga una primera resolución con carácter ejecutivo. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de unidades con tal función serán responsables de la tramitación y del cumplimiento de los plazos y adoptarán las medidas necesarias para lograr el respecto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Cuando los hechos no se tengan por ciertos el instructor abrirá un periodo de prueba no superior a 30 días ni inferior a 10 días y decidir un periodo extraordinario no superior a 10 días, así como también el instructor podrá rechazar las pruebas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración Pública. El pago voluntario implicará la terminación del procedimiento y también cabe la resolución del procedimiento aplicando reducción sobre el importe de la sanción, siempre que se haya determinado en la incoación del procedimiento sancionador, el porcentaje vendrá determinado por un Reglamento y el infractor haya desistido o renunciado de cualquier acción o recurso contra la sanción. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el órgano instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. La Propuesta del Sr. Instructor debe ser notificada a los interesados, otorgando un plazo de alegaciones(sin indicar el plazo), dicha propuesta fijará los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, las personas responsables y la sanción propuesta, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales o bien la declaración de la no existencia de infracción o responsabilidad. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica y si en la resolución se considera que la infracción reviste mayor gravedad se le otorgará al infractor un plazo de quince días de alegaciones, la resolución será ejecutiva cuando no quepa ningún recurso incluido el potestativo de reposición. Si se hubieran causado daños a la Administración y no se hubieran determinado en el procedimiento se fijaran en un procedimiento complementario. El pago de la multa se efectuará preferentemente en tarjeta de crédito y débito, transferencia bancaria, domiciliación bancaria y cualesquiera otros que se autoricen por órgano competente. Se podrá adoptar la tramitación simplificada cuando el órgano competente para la incoación considere que existen suficientes elementos de juicio para calificar la infracción como leve.

Como podemos ver no hay ningún precepto que expresamente nos hable de la caducidad del procedimiento sancionador como lo hace el art.20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, que nos dice que el procedimiento sancionador caduca a los seis meses desde su iniciación.

El art. 39 1.b) de la LPACAP nos dice que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad y la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art.122 refiriéndose a los mismos efectos previstos para la declaración de la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia de interesado.

Por lo tanto ¿Cuál es el plazo de caducidad del procedimiento sancionador? El legislador se ha olvidado de regularlo y lógicamente el lugar para hacerlo es en el art. 122 de la LPACAP. Este es el artículo que me falta poner en el resumen.

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