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17/06/2025. 22:29:38
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¿Es inhábil el mes de agosto a efectos del plazo de interposición de recursos administrativos?

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

En las sucesivas leyes de procedimiento administrativo que se han venido sucediendo en el ordenamiento jurídico español, la regulación de términos y plazos así como su incidencia y efectos en la tramitación de procedimientos administrativos por parte de las diferentes Administraciones Públicas, ha venido ocupando un lugar destacado en las sucesivas regulaciones, lo cual no es más que una plasmación del principio constitucional de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española de 1978, dados los efectos que el tiempo y su transcurso producen sobre los derechos, intereses o simples expectativas de interesados y/o ciudadanos.

Actualmente dicha regulación a nivel básico se plasma a día de hoy en los arts. 29 y ss. de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACA), siendo destacable el intento de “armonización” con la legislación procesal, y particularmente contencioso – administrativa, en materia de términos y plazos, si bien dicha aproximación no ha sido en modo alguno de carácter absoluto, especialmente en lo que se refiere a la “inhabilidad” del mes de agosto a efectos de actuaciones administrativas, y en particular, en lo que respecta al plazo de interposición de recursos administrativos.

Así, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito contencioso – administrativo donde expresamente se establece en el art. 128 LJCA, como regla general, que durante el mes de agosto se produce la interrupción del plazo para la interposición de recursos de dicha naturaleza así como de cualesquiera otros plazos de los previstos en dicha ley, ninguna previsión al respecto se establece en la actualidad en la LPACA (al igual que sus predecesoras), por lo que cabe preguntarse si tal previsión es trasladable al ámbito de las actuaciones administrativas a realizar por las Administraciones Públicas durante dicho mes.

Sobre dicha cuestión, han tenido ocasión de pronunciarse, entre otras la STS, Sala de lo contencioso de 6 de mayo de 2013, Rec. 5320/2011, la cual bien a disponer al respecto las siguientes consideraciones:

“…esta Sala ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (…) En la más reciente de 4 de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2º), ha negado que el mes de gasto sea inhábil a estos efectos, manifestando  que es cierto que tales preceptos (art. 130 de la LEC, en relación con el art. 183 LOPJ) señalan que el mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo razón por la cual no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo e los plazos previstos en el artículo 48 de la Ley 30/1992…”.

Más recientemente, ya tras la vigencia de la actual LPACA, también se pronuncia sobre tal cuestión, la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 3 de octubre de 2023, Rec. 273/2023, que de forma categórica niega la “inhabilidad” del  mes de agosto en el ámbito del procedimiento administrativo en vía administrativa, afirmando al respecto que:

“Como puede observarse, la Ley 39/2015, en lo referente a los meses, no hace referencia a ningún mes en particular, sino  que los comprende de forma generalizada y sin señalar que alguno de éstos podrá ser inhábil, por lo que se desprende que a efectos del procedimiento en vía administrativa, el mes de agosto será hábil al no contar con una regla específica que lo distinga de los demás”.

De ahí que no es dable confundir el régimen procesal del cómputo de los plazos, dado que en vía administrativa hay que estar al régimen general establecido en el art. 30 LPACA, de tal suerte que no es inhábil a efectos del cómputo de plazos administrativos el mes de agosto, especialmente en lo que se refiere al plazo para la interposición de recursos administrativos (STSJ Cataluña, Sala de lo contencioso de 28 de junio de 2023, Rec. 337/2021)

Ello implica que, resultan sumamente cuestionables bajo las consideraciones expuestas, los acuerdos que algunas Administraciones Públicas vienen adoptando, en los que se declara la suspensión del plazo para interposición de recursos administrativos durante el mes de agosto, lo que no solo carece de amparo normativo alguno desde la óptima de la legislación de procedimiento administrativo común, sino que supone obviar el carácter improrrogable del plazo de interposición de recursos administrativos, tal como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve, en otra entrada anterior, en esta misma tribuna, y que hemos llegado a calificar como una cuestión de “orden jurídico procedimental”.

De ahí que, para concluir, no podemos más que recordar el mandato imperativo que se contiene en el art. 29 LPACA, no solo para los interesados en el procedimiento administrativo, sino para las autoridades y empleados públicos responsables de la tramitación de los procedimientos, cuando categóricamente afirma que:

“Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.

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