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Reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS: el concepto de ajuar doméstico

Ajuar doméstico

En la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, núm. 499/2020 del Tribunal Supremo se determina que el ajuar doméstico comprende únicamente los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

Entran en juego en la valoración de esta Sentencia los artículos 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones el artículo 34 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Así, el artículo 15  de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, señala:

“El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”

Y el artículo 34 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre establece, por otro lado, en su punto 1:

“Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este reglamento.”

Como se señala en la Sentencia que analizamos y que se remite a una anterior, pero también reciente, de fecha 10 de marzo de 2020, “el artículo 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico”, no se encuentra definido taxativamente en la ley fiscal y mucho menos enumerado, no pudiendo comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia. Que es lo que nos encontramos al liquidar el Impuesto de Sucesiones en los modelos de las distintas Administraciones. No aceptando otra opción al respecto.

En una anterior Sentencia de fecha 20 de julio de 2016, (recurso de casación para unificación de doctrina nº 790/2015), se entendió que en el ajuar doméstico habrían de incluirse todos los bienes integrantes del caudal relicto, incluso: acciones, letras y dinero.

No obstante, en la actual sentencia, para beneficio de los sujetos pasivos se determina de una manera más clara y más acorde a la Justicia Material y al espíritu de la ley, cuáles son los bienes que han de incluirse en el concepto de ajuar doméstico a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

Frente a la indefinición de la legislación, los magistrados se muestran no conformes con el concepto expansivo que derivaba de la reseñada Sentencia de 20 de julio de 2016, pues, explican:

Aunque el artículo 15 LISD se intitula “ajuar doméstico”, y no se define ni se acota objetivamente, ni en sentido positivo, ni excluyente, lo cierto es que expresa una realidad concreta y precisa. De otro modo, no se habría previsto la posibilidad del contribuyente de acreditar, la inexistencia del ajuar o que su valor pudiera ser inferior al 3% del caudal relicto (presunción uiris tantum)

Por ello, no se puede establecer el valor del ajuar doméstico en un mero porcentaje del caudal relicto. Hay que partir de una noción legal preexistente, que debe completarse con la usual y jurídica del ajuar doméstico.

En este punto, sigue señalando la Sentencia, entran en juego el artículo 1.321 del Código Civil y las directrices de la propia Dirección General de Tributos que en respuesta a la consulta vinculante nº V0832-17, de 4 de abril de 2017, estimó que el ajuar doméstico estaría integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 (Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves) y 19  (Objetos de arte y antigüedades ) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,.

En definitiva, la doctrina fijada sobre la cuestión, a partir de esta Sentencia, determinará que el ajuar doméstico comprenda el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme las descripciones del art. 1321 CC:

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.”; en relación con el artículo 4. cuatro de la LIP :“El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a ]os que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.( El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a ]os que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.”

Todo ello, en el marco de la “realidad social y en un sentido actual”.

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