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16/04/2024. 07:02:46

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Conciertos y educación diferenciada: el final del desconcierto

Decía Garrigues, con la concisión del sabio, que “el Derecho es el arte de trazar límites”. Y se atribuye a la genialidad de Ortega eso de que “la claridad es la cortesía del filósofo” (y también podría decirse que del jurista). Límites y claridad. Que cesen las dudas ficticias y los planteamientos enmadejados. Que los argumentos ahoguen, además, cualquier atisbo de demagogia. Eso es lo que esperamos, por ejemplo, de una sentencia judicial. Y resulta que, a veces, eso se encuentra.

Un aula con una pizarra y mesas.

Es lo que ha sucedido, por ejemplo, con la sentencia de 11 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-administrativo), que aborda una cuestión muy interesante: ¿se les puede denegar el concierto educativo a unos colegios de educación diferenciada (es decir, a unos colegios que educan por separado a niñas y a niños porque unas y otros tienen distintas formas y ritmos de aprender)?

El caso es, en síntesis, el siguiente. Una entidad es la propietaria de dos colegios, uno de niñas y otro de niños. Ambos colegios son, desde ya hace ya muchos años, colegios concertados. Cuando finaliza uno de los periodos del concierto (4 años), los colegios solicitan, en tiempo y forma, la renovación de aquél.

Es importante destacar dos extremos. El primero: que no había existido jamás ninguna queja o requerimiento a dichos colegios por el hecho de que, por motivos pedagógicos, la educación que en ellos se impartía era diferenciada. El segundo extremo: en ambos colegios se ofrece una misma educación, sin que exista, en los contenidos de la enseñanza o en los medios con los que ésta se imparte, discriminación alguna. Ni las niñas tienen un mejor colegio ni los niños tienen un mejor colegio, y, además, las enseñanzas que se imparten en ambos Centros son idénticas.

Así las cosas, la decisión de la Administración Educativa fue cuando menos singular. El concierto se les renovó a ambos colegios, pero no totalmente. Al curso más bajo de ambos colegios se le retiró el concierto, dejando establecido -a modo de "aviso para navegantes"- que progresivamente, año a año, se irían eliminando, por abajo, cursos concertados; así hasta que, en unos años, los colegios carecieran totalmente de concierto educativo.

Lo que la Administración decidió de plano -es decir, sin someterse al procedimiento legal y específicamente establecido para ello- fue, por tanto, no renovar en su integridad el concierto porque, a su parecer, la educación diferenciada suponía una discriminación por razón de sexo prohibida por la Ley (en concreto, por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, conocida como LOE).

Enmarcada la cuestión, vayamos a los pronunciamientos de la sentencia. Busquemos los límites claros en esta cuestión.

  • La Sala parte de una idea que es básica (y que, por incontrovertible, no fue objeto de discusión en el procedimiento): la plena constitucionalidad de la educación diferenciada.

De ahí, por ejemplo, que, como bien indica la sentencia, "la Administración Educativa no prohíbe dicha educación separada como debería hacer de resultar inconstitucional".

  • La LOE no excluye la educación diferenciada, tampoco en su redacción del año 2006.
  • La UNESCO, en la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, señala específicamente que "no existe discriminación en la enseñanza separada por sexos siempre que se ofrezcan facilidades equivalentes para su acceso, de personal docente, locales y equipo que permitan seguir los mismos programas de estudio y equipamientos".
  • La Administración Educativa no ha seguido el procedimiento legalmente establecido (que se contiene, esencialmente, en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos).

De conformidad con el Reglamento citado, los conciertos se han de renovar siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinación su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas legalmente (es decir, en el artículo 62.3 de la LODE) y existan consignaciones presupuestarias disponibles.

Pues bien, en el caso examinado no existía causa para la no renovación del concierto, pues "es lo cierto, como se prueba en las actuaciones, que no se presentó requerimiento alguno sobre el cese de la educación separada por sexos, ni se hace mención a la misma como causa o motivo de no renovación del concierto".

La sentencia permite, en definitiva, separar bien los conceptos. Y es que los juristas no estamos libres de la tendencia al batiburrillo (es más, a veces nos imputan, con cierta razón, estar en la tramoya de solemnes ceremonias de la confusión). Centremos, pues, la cuestión. No toda diferencia es una discriminación prohibida. No lo es, en particular, el hecho de educar separadamente -y sin agravio comparativo alguno- a niños y a niñas.

Porque, además, en un caso como el examinado, ¿quiénes serían esos eventuales (y, según se comprobó en autos, inexistentes) sujetos discriminados? ¿Los niños  (porque no pueden ir al colegio de las niñas) o las niñas (porque no pueden ir al colegio de los niños)? ¿Estaríamos, por tanto, ante un acto discriminador que carece de un sujeto discriminado?

Límites y claridad. Eso es lo que tiene el buen Derecho: que nos evita el fatigoso y eterno camino de la reducción al absurdo. De ahí que sentencias como la comentada nos lleven directamente al final del desconcierto.

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