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26/04/2024. 04:34:12

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Derechos fundamentales y derechos individuales frente al COVID-19

Las circunstancias actuales han obligado a los diversos Estados de la comunidad internacional a restringir las libertades fundamentales consistentes en el desplazamiento, la movilización, la reunión y la asociación con ocasión de los efectos derivados del COVID-19.

La Constitución española de 1978, consagra en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21.

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Si bien es cierto, el artículo 20.4 del Texto Constitucional establece una serie de limitaciones a la libre expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones; bien sea verbalmente o por escrito o cualquier otro medio de producción; esto, conjuntamente con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de cátedra, así como también la comunicación y recepción libre de información veraz por cualquier medio de difusión, tales limitaciones deben ser extensivas al derecho fundamental de reunión, por cuanto el ejercicio del mismo; en las actuales circunstancias atente contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 15 de la Constitución española.

En este orden, se observa con mucha preocupación que muchas personas alegan la infracción del derecho fundamental de reunión; pretendiendo así abusar de este derecho; de esta forma, (Vásquez Bote, 1992) define el abuso de derecho como “ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados límites, lo que genera perjuicio a un tercero, sin utilidad alguna para el titular”

Sin temor a dudas se comparten las ideas formuladas por J. Stuart Mill, a través de su obra “Sobre la libertad” de 1859, sin embargo, el ejercicio abusivo del derecho fundamental de reunión, puede conllevar –como en efecto lo hace- a graves perjuicios para la sociedad, situación ante la cual es necesaria la intervención de los órganos que conforman el poder público, con la finalidad de restringir el ejercicio de tal libertad con el objeto de preservar el derecho a la salud establecido en el artículo 43.1 de la Constitución española de 1978.

De igual manera, el apartado 2 de la norma antes transcrita reza:

Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

De la lectura de la disposición constitucional que antecede, se observa que corresponde a los poderes públicos a través de las instituciones correspondientes la organización y protección de la salud pública; es así, como las autoridades policiales intervienen en pro de la tutela de la salud pública al desmovilizar las reuniones convocadas en contravención a los respectivos Decretos de estados de alarma; conjuntamente con las autoridades sanitarias a nivel nacional, autónomo, provincial y municipal,  a fin de brindar atención médica a aquellos ciudadanos que ameriten los cuidados requeridos en atención a los efectos del COVID-19.

En consecuencia, si bien es cierto; el ciudadano está provisto de la más absoluta libertad para ejercitar el derecho de reunión, no menos cierto es que el uso abusivo de estos, deba permitirse por parte de las autoridades frente al COVID-19  

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