LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 06:48:57

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La educación de los menores no está al margen del sistema educativo

El Tribunal Constitucional considera que “está excluida” la opción de organizar la enseñanza de los hijos en el domicilio familiar, en lugar de facilitar su normal escolarización, como pretendían los padres de unos menores de Málaga.

Unos niños en un aula.

La determinación de que existe un periodo de enseñanza básica con escolarización obligatoria no supone una merma de los derechos fundamentales de los padres a educar a sus hijos conforme a sus creencias y principios.

Supuesto de hecho:

Unos padres recurren la decisión de la audiencia malagueña por no permitir educar a sus hijos en casa al margen del sistema educativo.

Criterio o ratio decidendi:

Los demandantes alegaban violación del derecho a la educación ( art. 27 apartados 1, 2, 3, 4 de la CE).

Pese a lo que aducen los recurrentes no nos encontramos aquí en modo alguno ante una laguna normativa. La cuestión de si la escolarización en la edad correspondiente a los hijos de los recurrentes en amparo debe o no ser obligatoria ha sido decidida expresamente, en sentido afirmativo, por el legislador, pues el art. 9 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación establece que la enseñanza básica, además de ser obligatoria y gratuita (apartado 1) en los términos del art. 27.4 CE, "incluye diez años de escolaridad", de tal manera que se"iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis" [apartado 2; en el mismo sentido, el vigente art. 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El amparo ha de ser rechazado por que la facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico no está comprendida, ni siquiera prima facie, en ninguna de las libertades constitucionales que la demanda invoca y que el art. 27 CE reconoce.

La libertad de enseñanza de los padres se circunscribe a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.

En lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), un derecho éste que, pese a la apodíctica afirmación realizada en tal sentido por los recurrentes, no se ve comprometido en el presente supuesto (…)

La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos [cfr. art. 2.1 h) LOE], sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos [ art. 2.1 a) LOE] y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural [ art. 2.1

15 d) y k) LOE] en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros [art. 2.1 b), c) LOE].

Además, la imposición de la escolarización obligatoria no genera una restricción desproporcionada del derecho alegado, tal y como este canon de control de la constitucionalidad de los límites a los derechos fundamentales ha sido interpretado por este Tribunal (recientemente, STC 60/2010, de 7 de octubre, FF JJ 9 y 12 y ss.).

Garantizar una adecuada transmisión de conocimientos a los alumnos no es la única finalidad que deben perseguir los poderes públicos a la hora de configurar el sistema educativo en general y la enseñanza básica en particular, que han de servir también a la garantía del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales. Esta finalidad se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización.

Procede, por tanto, concluir que la decisión adoptada por el legislador mediante el art. 9 LOCE (actualmente art. 4.2 LOE), en cuya aplicación al caso concreto se adoptaron las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso, resulta constitucionalmente inobjetable, razón por la cual se desestima el recurso de amparo.

VER STC de 2 de diciembre de 2010

¿Quiere leer la sentencia?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.