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16/04/2024. 12:18:42

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La privación del derecho al voto: ¿malas prácticas de un Estado democrático?

Asesor Jurídico de Futubide - Fundación Tutelar Gorabide y miembro del Foro de Asesores Jurídicos de la Asociación Española de Fundaciones Tutelares"

¿Estamos a tiempo de acabar con la injusticia que supone que unas 80.000 personas, (ahora serán muchas más, pues los datos son de 2011, según informó en su día la Fiscalía General del Estado, procedentes de la Junta Electoral Central), no puedan ejercitar sus derechos de sufragio –tanto activo o pasivo-, por tener la capacidad jurídica modificada?

Urna

La regulación del proceso de modificación judicial de la capacidad de las personas, que introdujo la Ley 13/1983, de 24 de octubre, hace ya más de treinta años, acabó con la regulación anterior, que remitía al expediente de jurisdicción voluntaria, y en la que no se hablaba con claridad de la graduación de la capacidad. Las cosas eran entonces blancas o negras, un puro trámite, y todavía recuerdo que los Autos que ponían fin al procedimiento eran todos prefabricados e iguales, con un espacio en blanco para poner el nombre de la persona afectada. Con dicha regulación, la redacción del antiguo artículo 210 del Código Civil, establecía que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de la ésta, y se introdujo como procedimiento a seguir el del juicio contradictorio declarativo de menor cuantía, en la disposición adicional única de dicha Ley.

Paralelamente a esta regulación, surge la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LO 5/1985, de 19 de Junio), cuyo artículo 3, en su apartado 1, establece que "carecen de derecho de sufragio: …b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio". Dicho artículo autoriza a los Jueces y Tribunales a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular, y establece en su apartado 2, como una exigencia, que "a los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio".

Pese a la claridad de los anteriores preceptos, y fruto de una incomprensible inercia, se daba por sentado que la falta de capacidad para el ejercicio del derecho de sufragio era la regla general. Los artículos 23 y 49 de la Constitución no encontraron acomodo en el entorno de las personas con discapacidad intelectual. A pesar de las buenas intenciones del legislador, pocos avances se dieron en la práctica de los juzgados a la hora de solicitar la graduación de la capacidad. Y habría que hacer examen de conciencia sobre el particular.

Con la posterior reforma introducida por la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actualmente en vigor desde el 8 de Enero de 2001, quince años de vigencia, se consolida ya en sede de texto procesal la anterior propuesta de 1.983, y se mantiene el juicio contradictorio, a través de la fórmula del juicio verbal especial. En este tiempo ya aparecen algunas sentencias que reconocen el derecho de sufragio, como la de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 1997 que, pese a su gran importancia para el colectivo, no tuvo mucho eco. Además, esta sentencia reconocía el derecho a testar, que había sido también denegado por el Juzgador de instancia.

Y en esto irrumpe la Convención de Nueva York, en vigor desde el día 3 de mayo de 2008, que constituye Derecho interno español (artículo 1.5 del Código Civil).  A partir de entonces, ya no puede haber ninguna duda: la Convención reconoce, en relación con las personas con discapacidad, que "el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar para el bienestar general y la promoción del pleno goce de los derechos y libertades fundamentales, tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad…" (Preámbulo-letra m). Y el artículo 29 de la Convención, bajo el epígrafe "Participación en la vida política y pública", establece que "los Estados partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás… incluido el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar…".

Además, el Artículo 10.2 de la Constitución Española establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Por lo anterior, el artículo 3 de la Ley Electoral (LO 5/1985, de 19 de junio), debe ser interpretado a la luz de la Convención, y en consecuencia, no debe haber pronunciamiento restrictivo alguno del ejercicio de dicho derecho con carácter general, conforme al artículo 29 de la misma.

Por otra parte, el Comité de Expertos de la ONU,  creado por imperativo del artículo 34 de la Convención, en sus sesiones celebradas entre los días 19 a 23 de Octubre de 2011, ha emitido las Observaciones de fecha 19 de Octubre de 2011,  en que muestra su preocupación por la situación que se vive en España a este respecto y ha pedido que se modifique el mencionado Artículo 3 de la Ley Electoral, para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás"(apartados 48 y 49).

Paralelamente, la Jurisprudencia va avanzando en esta materia, y contamos cada vez con más sentencias, como las de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fechas 30 de Noviembre de 2010, 20 de Mayo y 2 de noviembre de 2011, o la más reciente de 26 de marzo de 2.014; posteriormente, vendría la de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de mayo de 2014 y las del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2013 y  de 1º de julio de 2014. Y también muchas otras, incluidas sentencias de Juzgados de instancia, en el entorno más cercano de quien esto escribe (Juzgados especializados nº 14 de Bilbao y 5 de Barakaldo).

En el fondo de todas ellas subyace el planteamiento del Tribunal Supremo, contenido en la sentencia del 24 de junio de 2013, que establece que la pérdida del derecho de sufragio "no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho". Y añade "una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio y otra que esté impedida para ejercitarlo correctamente". A partir de ahora, en los nuevos procedimientos que se entablen, ya no hay pretexto alguno para abogados, jueces o fiscales. Siendo estos últimos normalmente los principales iniciadores del proceso, la Instrucción 3/2010 de 29 de Noviembre de la Fiscalía General del Estado les recuerda su responsabilidad.

Pero… ¿qué hacemos con las situaciones anteriores? ¿Estamos a tiempo de acabar con la injusticia derivada de una práctica anterior un tanto descuidada? Pues podremos utilizar el procedimiento señalado por el artículo 761 de la LEC, que establece que la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. Es decir, que la sentencia – o auto en los pronunciamientos anteriores a 1.983- no tiene una eficacia ilimitada de cosa juzgada. El trámite puede tener un doble objetivo: la reintegración de la capacidad o la modificación de la misma, y se hará a través de un nuevo procedimiento mediante el mismo trámite de juicio verbal, conforme establece el artículo 753 de la LEC, siendo competente el Juzgado del domicilio de la persona afectada (Autos TS 25.03.2007; 20.06.2007 y 13.06.2008), con independencia del Juzgado que decretó inicialmente la pérdida del ejercicio del derecho de sufragio.

Además de las personas legitimadas activamente mencionadas en el artículo 757 LEC (cónyuge o pareja de hecho, familiares hasta segundo grado, Fiscalía, etc.), también lo están quienes ejercieren cargo tutelar, el guardador de hecho y lo más importante: las propias personas afectada (artículo 761.2 LEC), salvo que se le hubiere privado de la capacidad para comparecer en juicio. Señala este artículo que se deberán practicar de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759 LEC, (audiencia a parientes próximos, examen judicial y dictamen pericial) tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda. Y serán fundamentales los informes de los profesionales que acompañemos con la demanda.

No puede asustarnos que, como dice la AP Barcelona, sec. 18ª, en sentencia de 23-12-2004, "debe necesariamente partirse de la previa declaración de incapacidad y de los hechos que fueron apreciados en ese momento para examinar si con posterioridad a los mismos se ha producido una alteración de las circunstancias que justifiquen la revisión del grado de capacidad del incapaz". Es que, en la práctica, los autos y sentencias antiguos no apreciaban los hechos con detalle, sino que se contentaban con la declaración genérica de incapacidad, con la consecuencia automática de la pérdida del derecho de sufragio, sin entrar en más consideraciones. Pero esto no debe ser un problema. En nuestro amparo viene el artículo 12.4 de la Convención, que establece que las medidas acordadas se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte del órgano judicial competente. Y sin olvidar el recurso a las medidas cautelares, que contempla el artículo 762 de la LEC.

Pues ahí está nuestro reto: tenemos herramientas a nuestro alcance y seguro que muchas ganas de pelear.  

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