Una de las últimas leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña antes de su disolución por la convocatoria de las elecciones autonómicas ha sido la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Esta ley, aprobada por unanimidad, introduce importantes medidas para hacer realidad la protección del derecho a una vivienda digna que reconoce el art. 47 de la Constitución Española. Además, tiene su amparo en la competencia exclusiva atribuida a la Generalitat en materia de vivienda y de consumo.
La ley regula cuatro bloques de materias: (i) la segunda oportunidad para consumidores residentes en Cataluña, estableciendo un procedimiento extrajudicial y otro posterior judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento; (ii) la obligación de ofrecer un alquiler social en supuestos de ejecución hipotecaria o desahucio de la vivienda habitual; (iii) medidas para evitar la pobreza energética, y (iv) el derecho de recompra de los créditos cedidos si están garantizados con la vivienda del deudor.
En este breve comentario nos centraremos en esta última cuestión, el derecho de recompra de los créditos cedidos, dejando para más adelante el estudio y análisis de las demás cuestiones, que sin duda darán mucho de qué hablar pues introducen medidas no exentas de polémica.
Lo primero a destacar es que el derecho de recompra del crédito cedido se regula en la Disposición Adicional de la ley, y no en el texto articulado. Últimamente viene siendo habitual que el legislador, sobre todo el estatal, aproveche cualquier ley para introducir modificaciones en multitud de normas a través de las disposiciones adicionales y finales, en detrimento de la necesaria seguridad jurídica. No obstante, en este supuesto puede estar justificado porque se trata de una disposición relativa a la vivienda, que figura en el título de la ley.
La Disposición Adicional establece que el acreedor cuyo crédito esté garantizado con la vivienda del deudor consumidor, puede ceder su crédito, pero si es a título oneroso, es decir, existe una contraprestación, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario o adquirente del crédito el precio que éste ha pagado al acreedor, más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda.
El derecho de recompra del crédito por el deudor, denominado también derecho de retracto, aunque se discute que lo sea, ya está previsto en el art. 1535 del Código Civil, en el art. 149 de la Ley Hipotecaria, y también en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (ley 511). Sin embargo, no existía una norma específica en el derecho civil foral catalán, aplicándose subsidiariamente el Código Civil. Hasta el acaecimiento de la grave crisis económica esta figura no había generado problemas, pero la crisis ha provocado que varios inversores o fondos hayan adquirido miles de créditos a las entidades financieras, que así se han desprendido de un buen número de créditos de dudoso cobro, saneando sus balances.
Esta avalancha de adquisiciones ha dado un inusitado protagonismo a la recompra de créditos por parte del deudor, pues de este modo puede ver extinguido su crédito abonando el precio pagado por el adquirente, más los intereses y gastos. Por este motivo el legislador catalán ha estimado oportuno abordar una regulación específica.
No obstante, es importante destacar que el derecho de recompra establecido en la ley catalana sólo procede en los supuestos que el crédito esté garantizado con la vivienda del deudor, y debe entenderse que debe ser la vivienda habitual, pues toda la ley pivota sobre la protección de la vivienda habitual para evitar que el deudor se vea en la calle. Si se trata de otro tipo de crédito entonces deberá aplicarse el art. 1535 del Código Civil.
Asimismo, a diferencia de la normativa estatal, la ley catalana no exige que el crédito sea litigioso, requisito que ha sido objeto de múltiples y variadas interpretaciones. Ahora bien, como la ley establece que el deudor debe abonar el precio pagado más los intereses legales y los gastos de la reclamación, se entiende que debe existir una reclamación, lo que significa que el crédito ha debido de ser impagado por el deudor, aunque no se exige que la reclamación haya sido judicial.
No puede perderse de vista que la finalidad de la ley es evitar que un deudor consumidor sobreendeudado pierda su vivienda cuando el acreedor inicial ha cedido el crédito por un precio inferior a la deuda. Está claro que se pretende evitar la especulación en situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias.
En conclusión, el legislador catalán ha dado un paso más en la protección del derecho a la vivienda, atendiendo a la realidad social del momento. Ahora toca esperar que estas medidas sean realmente eficaces.