LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 06:12:51

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Contenidos 2.0 y sociedad de la información

Abogado- Propiedad Industrial e Intelectual
Responsable German Desk- Maluquer Advocats SCP

Símbolo de copyrigth persiguiendo a un muñequito

Las reacciones que suscitan tanto la reciente aprobación del llamado Reglamento Sinde (Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual), que hace posible la efectiva aplicación de la controvertida Ley Sinde (la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) como la tramitación en Estados Unidos de la Stop Online Piracy Act (SOPA) evidencian la necesidad de un debate real y profundo sobre el vigente modelo de propiedad intelectual y su adecuación a la sociedad de la información, en la que ha jugado y juega un papel esencial el desarrollo tecnológico, destacando, en lo referente al objeto del presente artículo, la aparición de las webs 2.0. Este nuevo contexto ha propiciado la evolución de los procesos creativos y de los hábitos del público hacia modelos de participación e interactuación que requieren del acceso y posibilidad de transformación y reelaboración de forma sencilla, y por supuesto, legal, a los contenidos generados por los demás participantes.

Al margen de aspectos más propios de ámbitos del pensamiento y la política, desde un punto de vista estrictamente jurídico, lo cierto es que la vigente regulación de los derechos de propiedad intelectual no alcanza a solucionar eficientemente, entre otras problemáticas que se plantean en la sociedad de la información,  la de los contenidos 2.0. Así lo reconoce la Comisión Europea, que en su Comunicación de 24 de mayo de 2011 sobre un mercado único de los derechos de propiedad intelectual.

Los contenidos 2.0. o contenidos generados por usuarios (UGC) son, a estos efectos y según la definición de la OCDE, aquellos contenidos que i)  se divulgan o ponen a disposición del público en redes digitales, ii) suponen un cierto nivel de esfuerzo creativo (no una mera copia) iii) y se crean por usuarios al margen de su actividad profesional (por ejemplo, vídeos, blogs, podcasts, fotografías). Los contenidos 2.0 pueden ser creaciones nuevas realizadas totalmente por el usuario, creaciones nuevas que incorporan fragmentos de u otras obras preexistentes (por ejemplo, una fotografía en un blog)  o creaciones nuevas que adaptan o transforman obras preexistentes (por ejemplo, la adaptación de una canción). Toda vez que no existe una regulación específica de este tipo de creaciones, en los dos últimos casos es necesaria la autorización del creador de la obra preexistente. En caso de no obtenerse la citada autorización, el usuario que ha generado el contenido 2.0 estaría infringiendo los derechos de propiedad intelectual del creador de la obra preexistente,  con las consecuencias que conlleva no solo para el usuario sino también para las plataformas de servicios digitales como YouTube o Flickr.

Es cierto que existen mecanismos que permiten gestionar las necesarias autorizaciones, por ejemplo, las licencias Creative Commons que el autor de una fotografía, un texto o cualquier otra creación puede “pegar” al contenido, permitiendo su futura utilización por terceros, incluida la transformación, en determinadas condiciones. También las plataformas de servicios digitales han establecido sus propios procedimientos. En Flickr,  entre otras opciones, se facilita la posibilidad de solicitar, directamente desde su web, autorización al usuario generador del contenido que se quiere utilizar. En el caso de You Tube,  los términos y condiciones de uso del servicio, que debe aceptar todo usuario, incluyen la licencia a favor de cada uno de los demás usuarios del servicio para utilizar, reproducir, distribuir, y realizar obras derivadas de los contenidos que se “suban”.

Sin embargo, los sistemas, más o menos ágiles, de licencia individual no solucionan el problema. Asimismo, la utilización por terceros de una obra para generar nuevos contenidos no es necesariamente perjudicial para su creador, cierto que no recibe una contraprestación directa por la utilización de su creación pero sí se beneficia de la promoción que supone que sus fans cuelguen obras derivadas en portales como YouTube o Viadeo, o incluso, es posible que aunque el creador de la obra inicial no obtenga beneficio alguno, ni directo ni indirecto, le sea indiferente esa utilización no autorizada por carecer de impacto alguno en su trayectoria.

A modo de conclusión, transcribo el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recaída en el asunto Tele 5/ You Tube (Sentencia nº 289/2010, del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, de 20 de septiembre de 2010): “hay una evidencia que no podemos desconocer y que este procedimiento ejemplifica paradigmáticamente y es, precisamente, el valor de la información, que se ha convertido en la mercancía más valiosa de un mundo digitalizado. El reto de los emprendedores en la nueva economía no consiste tanto en proteger los derechos adquiridos como en crear valor en la difusión de esos contenidos porque la marcha de los tiempos evidencia la esterilidad de toda frontera artificial.”

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.