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20/04/2024. 15:25:41

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Jaque a la promoción interna desde el subgrupo C1 al subgrupo A1

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Entre el catálogo de derechos que el art. 14 TREBEP reconoce a los empleados públicos, se encuentra el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación”.

            Derecho que es objeto de reiteración en el art. 16 TREBEP para los funcionarios de carrera, que viene a definir la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a mandatar a las leyes  de función pública que en desarrollo del TREBEP se dicten, para que regulen en sus respectivos ámbitos la carrera profesional, que puede consistir en las modalidades de carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna horizontal y vertical.

            Particularmente, por ser el objeto de nuestro análisis, define el TREBEP la promoción interna vertical, como aquella que “consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18”.

            Promoción interna que conforme dispone el art. 18 TREBEP habrá de materializarse a través de los correspondientes procesos selectivos que garanticen los “sacrosantos” principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, junto a los establecidos en el art. 55.2 del Estatuto, exigiendo a los funcionarios que deseen participar en los mismos poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que el mismo no tuviere Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

            No obstante lo anterior, la Disposición Transitoria Tercera del TREBEP (existente desde su versión originaria de 2007), en tanto no se generalizase la implantación de los nuevos títulos así como la adaptación a los correspondientes grupos de clasificación, establecía no sólo una tabla de equivalencias, con los contemplados en la legislación precedente, sino a su vez una regla específica y transitoria en su apartado tercero que indica que “los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.”.

            Regla esta última que atendiendo a su interpretación jurisprudencial tiene un importante impacto, o  puede tenerlo, en los procesos selectivos para la promoción interna vertical de los funcionarios públicos locales desde el Subgrupo C1 al Subgrupo A1, y que conviene tener sumamente presente, tanto por quienes pretenden participar en los correspondientes procesos selectivos de tal carácter, como para los responsables de su diseño e implementación en la correspondiente Entidad Local, dado que  tal opción se encuentra vedada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, como tendremos ocasión de ver.

            Así las cosas, la STSJ de Cataluña, Sala de lo contencioso – administrativo, de 3 de marzo de 2016 (Rec. 255/2015), en una razonable interpretación de la Disposición Transitoria Tercera, vino a considerar que en virtud de la misma, “-si bien con carácter transitorio y siempre que se reúnan los requisitos legales- los funcionarios pueden pasar del Subgrupo C1 al Grupo A sin pasar por el nuevo Grupo B”.

Posibilidad que se mantendría a juicio de dicha Sala, en tanto la Ley de Función Pública autonómica correspondiente no procediere al completo desarrollo para su ámbito territorial del mandato contemplado en el art. 18 TREBEP, con la consecuencia de que en tanto ello no tuviere lugar, a juicio de dicha Sala, sería posible la promoción interna vertical directamente desde el subgrupo C1 al Subgrupo A1.

            Posición esta última con la que también se alinea la Sala de lo contencioso – administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla), en sentencia de 18 de julio de 2019 (Rec. 771/2018), de forma que viene a concluir que:

            “De la interpretación conjunta de ambos preceptos debemos entender que resulta posible la promoción interna del C1 al A1. Así la Disposición transitoria, expresamente habla por un lado de Subgrupo C1 y por otro de Grupo A sin efectuar limitación al Subgrupo A2; y por otro el art. 18.2 exige dos años de servicio en subgrupo inferior, pero omite la palabra “inmediatamente” contenida en la redacción del art. 22 de la Ley 30/84”.

            Si bien, como ya hemos tenido ocasión de adelantar, no es esta la interpretación que ha tenido ocasión de fijar la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de junio de 2021 (Rec. 7254/2019), que en relación a la cuestión que venimos analizando, casando  y anulando la sentencia de la Sala andaluza que acabamos de referenciar, concluye que:

            “…no hay promoción vertical interna per saltum en ese régimen transitorio. A efectos de este el grupo A está dividido en subgrupos, pero no según las reglas del artículo 76, sino con arreglo a las de dicha disposición transitoria, lo que implica una jerarquía entre ambos subgrupos al integrarse en los nuevos A1 y A2 y los antiguos grupos A y B del artículo 25 de la Ley 30/1984 luego según el orden jerárquico de títulos exigible.

            En definitiva, insistimos, si bajo la vigencia de la ley 30/1984 de cuerpos o escalas del antiguo grupo C se promocionaba a los del antiguo grupo B, la lógica del régimen transitorio lleva a que, tras el EBEP, como cuerpo o escala inmediato superior respecto de los integrados en el actual subgrupo C1 y a efectos de la promoción interna vertical, se promocione al A, pero dentro del mismo a los cuerpos y escalas del subgrupo A2 por integrarse en él los que se integraban en el antiguo grupo B…”

            Como indicábamos conviene tener muy en cuenta la interpretación por la que aboga el Alto Tribunal, especialmente en el sector público local, pues como puede colegirse de las sentencias analizadas se trata de un conflicto que se produce con cierta recurrencia en dicha órbita, por la sencilla razón que en la mayoría de las entidades locales españolas, a diferencia de lo que ocurre en los niveles estatal y autonómico, no se encuentra generalizado ni implantado, especialmente en la escala de administración general, el Subgrupo de clasificación profesional A2.

            Y sería fácil  espetar que dicha problemática acabaría con su correspondiente implementación, si bien no es ello una cuestión que competa a los empleados públicos, y en particular a los funcionarios al servicio de las diversas entidades locales, a quienes la legislación básica atribuye de forma nítida un derecho a la carrera profesional, que no puede verse colmado como indica el Alto Tribunal, con la siempre posibilidad de concurrir a los procesos selectivos que por turno libre se convoquen por la Entidad correspondiente, por la sencilla razón que tal posibilidad en modo alguno puede verse equiparada con un derecho a la carrera profesional, dado que aquella se encuentra siempre disponible, se ostente o no la condición de funcionario de carrera.

            Por tanto, como coloquialmente se dice “se acata pero no se comparte”…

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