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16/04/2024. 13:55:27

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La doble protección de las bases de datos

La protección jurídica de las bases de datos es un tema sencillo incluso para quienes se inician en nuestra especialidad de la propiedad industrial e intelectual. No obstante, muchos emprendedores no terminan de familiarizarse con sus particularidades, por lo que a continuación ofreceremos algunas notas generales que pueden servir para despejar dudas al respecto.

Una pantalla y dos candados

Con independencia de otra normativa nacional o internacional que podamos citar, lo más práctico es que nos centremos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que en su art. 12, se dedica a las llamadas bases de datos (entendida aquí la palabra "datos" de una manera amplia).

Así, las bases de datos son consideradas como obras objeto de propiedad intelectual, en los términos reconocidos en el Título I de la LPI, para las otras obras intelectuales (libros, composiciones musicales, obras teatrales, películas y obras audiovisuales, esculturas, pintura, programas de ordenador,…). En el citado art. 12, se recoge una definición para las bases de datos, de la que se extrae fácilmente su objeto de protección: las colecciones y bases de datos que, por la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones intelectuales sin perjuicio de los derechos que pudieran existir sobre dichos contenidos. Así, lo que se protege por derecho de autor es su estructura, cuando la misma sea creativa y original, en función de, por ejemplo: los criterios de selección, la recepción de datos, su ordenación, el almacenamiento o la posible recuperación.

Pero además, de las bases de datos también se ocupa el art. 133 de la LPI, que contempla un supuesto de protección distinto al anterior, en función ahora de la inversión substancial evaluada cualitativa o cuantitativamente, realizada por el fabricante de la base de datos, o el inversor, alcanzando por tanto al empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros medios de diferente naturaleza, cuantificables económicamente, y que hayan sido empleados para la elaboración ordenación o preparación del contenido de la base de datos. Por lo tanto, en este segundo supuesto, la protección lo es respecto de la extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, dejando al arbitrio de los tribunales, y a instancia de la parte que se considere perjudicada, la prueba de que ha existido una reutilización o extracción de partes sustanciales de una base de datos.

Esta doble protección, prevista en nuestro ordenamiento jurídico español para las bases de datos, ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. En este sentido, es especialmente interesante, el que se contiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de diciembre (AC 20101849), donde RYANAIR sostenía que EDREAMS, mediante su herramienta informática screen scraping, captura los detalles de los vuelos, incluidos los precios, publicados en la página web de RYANAIR, introduciéndose en sus patrones de búsqueda y proyecta el resultado de la búsqueda en la propia página web de EDREAMS, en la pantalla correspondiente a la búsqueda solicitada por su cliente. RYANAIR solicita -entre otras pretensiones- que se declare que, con esta conducta, EDREAMS ha infringido los derechos de propiedad intelectual sui géneris que RYANAIR tiene sobre sus bases de datos. Pues bien, a pesar de que RYANAIR invocaba únicamente la protección sui géneris de sus bases de datos de precios, vuelos, horarios, etc, la AP de Barcelona, analizó la doble protección que dispensa nuestra LPI a las bases de datos, excluyendo de aplicación a este supuesto, ambas protecciones.

Así las cosas, en primer lugar, la SAP se refiere a la protección de una base de datos considerada como obra intelectual:

[Bajo el art. 12 LPI se protege la estructura de la base de datos, siempre que reúna el requisito de originalidad, consistente en que la selección y/o disposición de sus contenidos constituyan una creación intelectual de su autor. De este modo lo que se protege es la estructura o forma de expresión de la base de datos, esto es el continente y no el contenido, lo que proyectado sobre nuestro caso nos muestra que no existe propiamente ese continente, como no sea el programa de ordenador que genera los datos, el cual es objeto de otra forma de protección distinta. Pero, aun en el hipotético caso en que consideráramos que sí que se trata de una base de datos, en ningún caso cabría reconocerle originalidad en su estructura, pues la selección y disposición de contenidos no es fruto de una creación intelectual de su autor, sino deriva del programa de ordenador, y la originalidad en todo caso podría predicarse del software que ayuda a conformar la información suministrada, y además en todo caso los parámetros introducidos, que contribuyen a generar la información, responde a estrictos intereses técnicos y comerciales.]

Seguidamente, la SAP nos explica la segunda protección que hemos denominado sui generis:

[Lo mismo ocurre cuando examinamos los presupuestos del derecho sui generis reconocido por los arts. 133 y ss. LPI. Según el art. 133 LPI, este derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial que realiza su fabricante para la obtención, verificación o presentación de su contenido. Por lo tanto es necesario acreditar que se han realizado inversiones sustanciales en la recopilación de los datos que forman la base de datos. Como han recordado las SSTJCE de 9 de noviembre de 2004 (asuntos C-46/02 ( TJCE 2004, 320)  , C-203/02 ( TJCE 2004, 321)  , 338/02 ( TJCE 2004, 319)  y 644/02 SIC ( TJCE 2004, 318)  ), a estos efectos no son relevantes las inversiones para la propia creación o generación de los datos, sino para la búsqueda y recopilación de los ya existentes.]

En conclusión, la base de datos puede constituir una obra protegida por el derecho de autor, en función del requisito de su creatividad y originalidad, como sucede con el resto de obras intelectuales. O bien, puede constituir una inversión substancial evaluada cualitativa o cuantitativamente, que se proyecte en la forma de recopilar y buscar los datos, supuesto en el que la base de datos estará protegida por el derecho llamado derecho sui géneris.

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