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27/04/2024. 02:31:50

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INCLUYE LA SENTENCIA

La participación en eventos organizados por la empresa con fines comerciales es tiempo de trabajo efectivo

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

Incluye la sentencia

El Tribunal Supremo concluye en su Sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 que la participación del personal comercial en eventos y competiciones deportivas organizadas por la empresa con fines comerciales fuera de la jornada forma parte del tiempo de trabajo.

Reloj

La Sentencia tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varias federaciones sindicales con el objeto de que, entre otras cuestiones se determine lo siguiente:

"Que, en el caso de actividades promocionales de alterne social con los clientes, dentro del "programa cerca de ti" y en general con cualquier tipo de evento especial, la empresa deba:

    A.      Compensar el exceso de jornada con descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes.

    B.      Programar el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial.

    C.      Considerar las horas dedicadas a dichas actividades como jornada laboral y en consecuencia tendrán la naturaleza de accidente de trabajo cualquier accidente que pudiera producirse durante las mismas o en los trayectos hacia la misma o hacia su domicilio."

La Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2017 en la que determina la obligación de las demandadas de programar el inicio de la siguiente jornada de trabajo, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial y que las horas dedicadas a dichas actividades deben ser consideradas como jornada laboral.

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación empresarial (Altadis SAU y Tabacalera SLU), siendo recurrido por las Federaciones sindicales iniciadoras del procedimiento.

Es importante destacar que las empresas no discuten en su recurso el modo de compensación de la participación de los trabajadores en dichas actividades, la cual está expresamente prevista en el convenio colectivo y sobre la que no se suscita cuestión alguna. De lo que se trata es de definir la naturaleza del tiempo destinado a tales actividades.

En este punto se debe hacer hincapié en que el artículo 31.B.1 del Convenio establece: "Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetando el mantenimiento de la actividad comercial".

Pues bien, alega la Sala que es indiscutible que el convenio tiene en cuenta la especialidad de esas actividades, afectantes a un determinado colectivo de trabajadores (el "personal comercial") y el régimen que se les atribuye se caracteriza por las siguientes notas: a) tienen carácter voluntario; b) se compensan con tiempo de descanso: c) el descanso compensatorio se disfrutará dentro de los cuatro meses siguientes; d) la utilización de "días puente" se recuperará prioritariamente con la participación en tales eventos.

La cuestión por tanto es decidir si ese tiempo destinado a los "eventos comerciales fuera de la jornada" debe ser considerado como tiempo de trabajo o si, como sostiene la empresa, es parangonable a las invitaciones de cortesía que la empresa hace extensivas a los trabajadores además de a sus clientes.

A ese respecto la Sentencia objeto de análisis determina que basta con poner de relieve la ubicación sistemática del artículo 31 del Convenio dentro del Capítulo VII del mismo ("tiempo de trabajo") para deducir que, efectivamente, los propios negociadores configuran estas actividades del personal comercial como tal tiempo de trabajo, aun partiendo del carácter voluntario de la participación en ellas y sin atender a un concreto o específico contenido de las mismas. Para el Tribunal esa consideración del convenio resulta prioritaria para abordar la cuestión, dado que el artículo 34.1 ET señala que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

En este punto recuerda la Sala que la doctrina jurisprudencial española es acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (art. 2.1. de la Directiva 89/391/CEE, invocada por la parte recurrente no guarda ninguna relación con el caso, cuyo art.2.1 define el tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". Es importante destacar que el tiempo de descanso es definido por oposición, como "todo período que no sea tiempo de trabajo" (art.2.2 de la Directiva); de ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo.

En vista de lo anterior, concluye el Tribunal que ninguna duda cabe que la asistencia a los eventos calificados como actividades "comerciales especiales fuera de la jornada" forma parte del tiempo de trabajo, y por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el artículo 34.3 ET como suplicaban los sindicatos demandantes.

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