LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 11:45:17

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Trabajadora despedida tras comunicar a la empresa síntomas compatibles con COVID-19: despido nulo

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

El Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, determina en su Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 la nulidad del despido de una trabajadora ejecutado tras informar que tenía síntomas compatibles con el COVID 19.

Como antecedentes de hecho destacar los siguientes:

1.- La trabajadora prestaba servicios en calidad de ayudante en una carnicería, es decir, trabajaba cara al público.

2.- Sus funciones eran supervisadas por un encargado, el cual, hacía informes semanales por escrito sobre su rendimiento.

3.- El establecimiento donde prestaba servicios la trabajadora permaneció abierto al público durante el estado de alarma.

4.- La trabajadora se encontró mal de salud el día 19 de abril de 2020 y ese mismo día, a las 23:54 horas, remitió a una persona de la empresa un mensaje de wasap en el que indicaba que llevaba 3 días con tos y dolor de garganta, falta de respiración y que al día siguiente llamaría al médico. Al día siguiente envió 2 wasap con idéntico contenido a un empleado que consta como autorizado de la empresa en el sistema RED de la TGSS.

5.- El día 20 de abril de 2020 el médico de la Seguridad Social dio de baja a la trabajadora por posible contagio por COVID 19, activándose el protocolo correspondiente, encargándose los servicios médicos de tramitar la baja y prescribiendo a la demandante, entre otras medidas, cuarentena domiciliaria durante dos semanas.

6.- El día 20 de abril de 2020 a las 20:57 horas la empresa demandada comunicó a la trabajadora mediante SMS enviado a su móvil su despido disciplinario. En dicha carta, la empresa imputa a la parte demandante la comisión de dos infracciones muy graves de falta de rendimiento continuado y voluntario desde enero de 2020 por tardanza en realización de funciones y otra falta consistente en no transmitir los pedidos con suficiente aprovisionamiento, ocasionando falta de producto.

7.- La Inspección de Trabajo llevó a cabo actuaciones inspectoras los días 21 a 27 de abril de 2020, requiriendo a la empresa para que acreditara por escrito las amonestaciones que había hecho a la trabajadora. La reacción de la empresa fue indicar que habían sido verbales.

8.- Frente al despido operado el día 20 de abril de 2020 la trabajadora interpuso la oportuna papeleta de conciliación y posterior demanda judicial en la que interesaba se declarase la nulidad de su despido por entender que era discriminatorio, una indemnización por daños y perjuicios por valor de 6.250 € y de forma subsidiaria, la declaración de improcedencia del mismo.

Partiendo de los antecedentes expuestos determina el juzgador la NULIDAD del despido de la trabajadora y ello debido a que tal y como recoge la Sentencia, hay elementos suficientes para estimar que el despido se ha adoptado con vulneración de derechos fundamentales.

Argumenta la resolución que el despido se comunica pocas horas después de que la trabajadora informase a la empresa que se encontraba con síntomas compatibles con infección por coronavirus, reaccionando la compañía con una carta de extinción en la que se le imputan una serie de irregularidades que no se consiguen acreditar. Además de lo anterior advierte el Juez que la carta contiene afirmaciones genéricas y poco precisas, lo que ya de por si invalida la extinción. Por otro lado, en el acto de juicio la empresa no consigue acreditar la existencia de amonestaciones previas, por lo que el Juez llega a la misma conclusión que la Inspección de Trabajo y es que la empresa no ha demostrado apercibimiento alguno.

Efectuadas las aclaraciones precedentes, contextualiza el Juzgador el despido de la demandante en orden a explicar el por qué de la nulidad de extinción. Así advierte que el día 20 de abril de 2020 se había declarado el estado de alarma por lo que había un miedo generalizado en la población al riesgo de contagio. En este punto recuerda Su Señoría que la empresa demandada se dedica al comercio de productos de primera necesidad y que la trabajadora demandante prestaba servicios de atención al público en la carnicería.

Teniendo en cuenta lo anterior argumenta el Juez que la forma tan apresurada en que la empresa procedió al despido conduce a pensar que el verdadero motivo del mismo, no era su bajo rendimiento sino el temor a las consecuencias que se podrían derivar de conocerse que una empleada del establecimiento estaba contagiada por COVID.

Por su parte, la Inspección de Trabajo concluyó en su acta de infracción que “El caso concreto lesiona el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, el derecho a la integridad física y a la salud, el derecho al acceso a las prestaciones de seguridad social y el propio derecho al trabajo, principios y derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

En vista de lo expuesto, determina el Juzgador la nulidad del despido de la trabajadora y ello debido a que tal y como recoge la Sentencia objeto de análisis:

“No se ha despedido a la trabajadora por el mero hecho de encontrarse en situación de IT, ni por la mayor o menor duración del periodo de cuarentena o por la baja rentabilidad que pueda suponer para la empresa. El verdadero motivo del despido es el hecho de que la trabajadora, que prestaba servicios de atención al público, era sospechosa de portar una enfermedad infecciosa y altamente contagiosa. Y esta circunstancia se puede equiparar a la de enfermedad estigmatizante, es decir, enfermedad que produce en terceras personas actitudes de rechazo, reparo o miedo”.

Se estima también en la Resolución la indemnización por daños y perjuicios solicitada en demanda, recordemos, 6.250 €, debido a que la conducta de la empresa – extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales – tendría correlación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 de la LISOS, por lo tanto, sobre la base de los criterios de graduación establecidos en el arr.39 de la LISOS y los importes de las sanciones establecidos en el artículo 40 de la LISOS, la Sentencia estima que el importe resarcitorio correcto es el establecido en demanda.

¿Quieres leer la sentencia?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.