La incapacitación comprende una institución por medio de la cual la parte interesada conforme a la ley, requiere de una autoridad judicial competente tal declaración sobre aquellas personas que padezcan una discapacidad que les impida el autogobierno de su persona y de sus bienes.
La incapacitación se encuentra prevista en el art. 200 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, publicada en el BOE Nº 256, de 28 de octubre de 1983, en tal sentido, la referida disposición legal consagra las causas que dan lugar a la incapacitación como son: las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
No obstante lo anterior, es menester destacar que las causas que contempla el legislador como motivos para entablar una eventual solicitud de incapacitación no se encuentran tanto en el diagnóstico de la enfermedad como los efectos de la misma, tal al criterio sentado por STS 552/2017, de 11 de octubre, en el recurso 2065/2016 (Roj: STS 3535/2017 – ECLI: ES:TS:2017:3535).
En el mismo sentido se encuentra legitimados para entablar la solicitud de incapacitación conforme a lo establecido en el art. 202 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela; al cónyuge o descendientes y, en su defecto de estos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el art. 203 íbidem, el Ministerio Fiscal deberá promover la declaración del presunto incapaz, toda vez que las personas a las cuales hace referencia el art. 202 íbidem no existieren o en su defecto no lo hayan solicitado.
Así las cosas, los menores de edad, también son susceptibles de incapacitación de conformidad a lo dispuesto en el art. 201 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, toda vez que medien las causas previstas en el art. 200 íbidem.
En tal sentido, se presentan dos (2) tipos de incapacidad:
1. La incapacitad total. La cual se caracteriza por recaer sobre los incapaces cuando la enfermedad o la deficiencia que padezcan, les imposibilite su autogobierno, a consecuencia de una dolencia física o psíquica.
2. La incapacidad parcial. La cual se caracteriza por recaer sobre los incapaces cuya enfermedad o dolencia aminore su independencia, pero que, sin embargo, estos últimos puedan cuidar de sí mismos, pudiendo ejercer incluso actos de disposición de sus bienes.
La tutela.
La tutela se encuentra establecida en el art. 215.1º en concordancia con lo establecido en el capítulo II, sección 1ª de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, en tal sentido, la tutela comprende el régimen de cuidado del incapaz y a su vez la administración de sus bienes, por lo tanto, comprende una institución basada en la representación del incapaz debido a su falta de autogobierno.
Dentro de los obligaciones del tutor para con su instituido se encuentran: la obligación de procurarle alimentos; de prestarle educación –en caso de ser menor de edad– y facilitarle una formación integral; propender hacia la adquisición o recuperación de la capacidad del instituido con la finalidad de lograr su reinserción en la sociedad; y de informar el juez anualmente respecto a la actuación del menor o incapacitado y rendir cuenta de la administración de sus bienes, todo de conformidad con lo establecido en art. 289 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, cabe destacar que el tutor amerita autorización judicial para ejecutar los siguientes actos contemplados en el art. 271 íbidem, como son: 1) internamiento del menor o del incapaz, según sea el caso en un centro de internamiento de salud mental o de educación formal o especial; 2) enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos y valores mobiliarios pertenecientes a los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción, exceptuándose la venta de derecho de suscripción preferente de acciones; 3) renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado; 4) partir la herencia o la división de una cosa común, las cuales una vez practicadas requerirán autorización judicial.
Por su parte, el art. 272 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, establece adicionalmente una serie de actos para los cuales el tutor requiere autorización judicial, como son: 1) la aceptación a beneficio de inventario de las herencias o bien la repudiación de las mismas conjuntamente con las liberalidades; 2) entablar demanda en nombre su instituido, en los asuntos de carácter urgente: 3) ceder bienes en arrendamientos sujetos a prórroga forzosa; 4) dar y tomar dinero a préstamo; 5) disponer a título gratuito de los bienes o derechos del tutelado, salvo autorización judicial y 6) ceder a favor de terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado, salvo autorización judicial en cualquiera de los dos casos.
La curatela.
La curatela constituye un régimen de asistencia que recae sobre la persona y sus bienes, sin embargo, la misma es complemento de la capacidad jurídica del incapacitado parcialmente para ciertos y determinados actos claramente delimitados en la sentencia proferida por el juez, de lo cual se colige que la misma es graduable por la autoridad judicial, esta institución se encuentra contemplada en el capítulo III, sección 1ª de la Ley 13/1983, de 24 de octubre.
En tal sentido, una de las principales características de la curatela reside en la manifestación de voluntad por parte del incapacitado parcialmente, para llevar a cabo ciertos y determinados actos en la esfera jurídica, los cuales deben ir precedidos por la validación del curador, es importante destacar que ante la ausencia de validación de este último, los actos jurídicos efectuados por el incapacitado parcialmente, son anulables por parte de su curador o de terceras personas.