LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 03:09:27

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El JS confirma el recargo de prestaciones impuesto por el INSS al BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA de la COMUNIDAD VALENCIANA por falta de medidas de seguridad en el trabajo.

Sentencia Juzgado de lo Social Comunidad Valenciana, num. 811/2013 04-04-2014

El JS confirma el recargo de prestaciones impuesto por el INSS al BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA de la COMUNIDAD VALENCIANA por falta de medidas de seguridad en el trabajo.

 MARGINAL: PROV2014135832
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº16, Comunidad Valenciana, Valencia Sala 16
 FECHA: 2014-04-04 12:38
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 811/2013
 PONENTE: Francisco Carmelo Olarte Madero

RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: procedencia: ausencia de implantación de un plan de prevención de riesgos laborales con una evaluación inicial y continuada de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores y la planificación de actividades preventivas necesarias para eliminarlos; inexistencia de imprudencia de la trabajadora: falta de medidas de seguridad; caducidad del expediente: desestimación; Banco de Alimentos

S E N T E N C I A Nº 124/14

 

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por mí, Francisco Olarte Madero, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO entre las siguientes partes:

Como demandante la asociación BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA COMUNIDAD VALENCIANA, quien ha comparecido representada por su Presidente Jaime Serra Peiró, asistido del Letrado José M. Ferrer.

Como demandados:

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quienes han comparecido representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Mª José Martínez Criado.

UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, quien no ha comparecido pese a estar citada en legal forma.

El trabajador GBM, quien ha comparecido representado por Antonio García Sanz, asistido de la Letrada Silvia Sesma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados a estar y pasar por lo en ella solicitado. En fecha 25 de marzo pasado se presentó por la parte actora escrito en el que, al objeto, se dice, de clarificar la demanda, se alega que la conducta del trabajador demandado fue imprudente y temeraria y determina la ruptura del nexo causal necesario para la imposición del recargo por prestaciones.

Segundo.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se ha celebrado el acto del juicio en el día señalado. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

1.- El trabajador demandado GBM, nacido en fecha 12/08/1948, con DNI […] y NASS nº […], prestaba servicios laborales para la empresa asociación BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA COMUNIDAD VALENCIANA (CIF nº G96407200) con antigüedad de 2-11-2010 y categoría profesional de jefe de almacén, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción de duración prevista hasta 31-12-2010.

2.- La citada empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de riesgos profesionales con la Mutua Unión de Mutuas y se trata de una asociación sin ánimo de lucro (inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana), basada en el voluntariado, que dedica su actividad a actividades de servicios sociales, en concreto a recuperar excedentes alimenticios para distribuirlos entre personas necesitadas.

3.- El trabajador Sr. B era voluntario de la asociación desde unos cinco años antes, desempeñando parecidas funciones a las que realizaba cuando se le contrató laboralmente debido a unas subvenciones que recibió la asociación.

El trabajador ya había estado en alta en Seguridad Social en la empresa con anterioridad en virtud de numerosos contratos temporales (desde el año 2005) y con diversas categorías profesionales (oficial de 1ª y 2ª, peón almacén, jefe de equipo almacén)

4.- El día 17 de diciembre de 2010 el trabajador Sr. B sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa en el centro de trabajo de ésta sito en el término de La Pobla de Vallbona (Valencia). Las circunstancias en que se produjo el accidente fueron las siguientes:

a) El trabajador accidentado desempeñaba las funciones de jefe de almacén y realizaba además personalmente (junto con otros trabajadores y/o voluntarios de la asociación) tareas de descarga y apilamiento de palets en el almacén, utilizando para ello una carretilla Fenwich y una transpaleta (que también manejaban otras personas en la fecha del accidente).

b) El día del accidente de trabajo se habían apilado unos palets con cajas de harina, unos sobre otros.

c) Después de la pausa para el almuerzo, el Sr. B se encontraba conversando con otros trabajadores y/o voluntarios en las proximidades de la zona en que estaban apilados los palets, cuando observó que uno de ellos -apilado (en la zona más próxima al pasillo) sobre otro sin ningún tipo de apoyo o soporte entre ellos- estaba a punto de vencer, avisando a sus compañeros para que se apartaran e intentándolo hacer él mismo. Sin embargo, el trabajador tropezó con otros palets vacíos que se encontraban en el suelo, cayendo de espaldas y recibiendo el impacto de la carga del palet, produciéndosele graves lesiones.

d) En el atestado levantado por la Guardia Civil se incluye diligencia de inspección ocular en la que se hace constar que se observan varios palets apilados los unos encima de los otros de dudosa estabilidad, así como que hay cajas y tableros en el suelo con los que se puede tropezar y caer.

5.- En la fecha en que se produjo el accidente de trabajo la empresa no tenía evaluación de riesgos laborales ni planificación de la actividad preventiva; ningún trabajador, incluido el Sr. B, poseía formación preventiva ni había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo; no existía vigilancia; y no se habían entregado los EPIs, salvo unas botas de seguridad. Tampoco existía un procedimiento de trabajo establecido en materia de colocación de palets conocido y aplicado por los trabajadores ni limitaciones en el acceso a los lugares con riesgo de caídas de objetos.

Con posterioridad al accidente de trabajo la empresa contrató al servicio de un servicio de prevención ajeno, SP Activa, quien efectuó en el mes de enero de 2011 la evaluación de riesgos por puestos de trabajo. En la evaluación se contempla el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento y se incluyen medidas de planificación, recomendando priorizar el almacenamiento en estanterías resistentes para la carga y aseguradas frente a vuelcos, no realizar apilamientos inestables, limitando la altura de los mismos, y señalizar las zonas de almacenamiento.

6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción proponiendo la imposición de sanción por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Las actuaciones administrativas sancionadoras se encuentran suspendidas por la tramitación de diligencias penales por los mismos hechos, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria (Diligencias Previas nº 1150/2011).

7.- La Inspección de Trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones, recibido en la Dirección Provincial del INSS de Valencia el día 17 de enero de 2012, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo y en el que se propone que se imponga a la empresa responsable un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. La Entidad Gestora emitió acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición del recargo en fecha 24 de enero de 2012.

8.- En fecha 25 de abril de 2012 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se considera que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 50%, siendo responsable la empresa Asociación Banco de Alimentos de España de la Comunidad Valenciana. Y en fecha 30 de abril de 2012 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador GBM en fecha 17-12-2010 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Banco de Alimentos de España Comunidad Valenciana.

9.- Contra la anterior resolución, que fue notificada a la asociación demandante el día 7-02-2013, se interpuso reclamación previa en fecha 14-03-2013, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29 de abril de 2013, contra la que se formuló la demanda origen de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 18 de junio de 2013 y repartida a este Juzgado de lo Social.

10.- El trabajador accidentado siguió proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo entre 18-12-2010 y 15-12-2011, abonándosele el subsidio correspondiente en cuantía total de 11.888,25 euros. Con posterioridad, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele el derecho al percibo de la pensión correspondiente, sobre una base reguladora mensual de 1.333,16 euros y con efectos de 16-12-2011.

                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

            Primero.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos que se declaran probados, los que el juzgador considera relevantes para la resolución del litigio, se desprenden de los datos obrantes al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y del resto de documentos aportados por las partes al proceso. En particular, y por lo que respecta a las circunstancias del accidente de trabajo que se recogen en el hecho probado 4º, las mismas se desprenden de los datos coincidentes del acta de la Inspección de Trabajo y del informe del I y de las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto de juicio, valoradas según las reglas de la sana crítica (art. 376 de la LEC), coincidentes en lo esencial con los referidos informes.

El juzgador no recoge en el relato de hechos probados las manifestaciones de dos de las testigos que ha declarado relativas a que el trabajador accidentado asumió que él mismo era el culpable del accidente, tanto en el momento inmediatamente posterior al mismo como en el Hospital; y tampoco la manifestación de una de ellas respecto a que, antes de irse al almorzar, el trabajador le había dicho que había colocado mal unos palets y que tenía que volver a colocarlos bien. Y no lo hace porque, en primer lugar, ninguna de las dos estaba presente en el lugar en el que se produjo el accidente de trabajo y a tales datos no se ha hecho mención por las personas que sí estaban presentes; y, en segundo lugar, por las circunstancias y razón de ciencia de ambas personas, una de las cuales es la pareja del Presidente de la asociación y la otra una voluntaria. Y en cualquier caso, se trata, en realidad, de hechos irrelevantes para la resolución del litigio, cuestión sobre la que se razonará en fundamento posterior.

Segundo.-En la demanda, como en el escrito de reclamación previa, la empresa demandante (que tal es, la de empresario, la relación jurídica a considerar en este caso, pues es la condición que la asociación tenía con el trabajador accidentado) alega, como primer motivo de impugnación, que la actuación de la Inspección de Trabajo de la que deriva el expediente de recargo de prestaciones es nula por caducidad, alegación que se fundamenta en que, por aplicación de lo dispuesto en el art. Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, la acción de la Inspección de Trabajo había caducado cuando se levantó el acta de infracción, teniendo en cuenta que, según se dice, las actuaciones inspectoras concluyeron el 13-05-2011 y que el acta se notificó el 3 de febrero de 2012.

Tal motivo de impugnación debe ser desestimado, puesto que el mismo podrá ser alegado, en su caso, en la impugnación, en vía administrativa y/o judicial, de la sanción administrativa que pudiera imponerse a la demandante por la autoridad laboral competente, pero no en la impugnación de la resolución del INSS que impone el recargo, que es independiente de la anterior y buena prueba de ello es que el proceso administrativo sancionador se halla suspendido por la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos (en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y tal suspensión no afecta a que pueda continuarse el procedimiento administrativo para la imposición del recargo de prestaciones (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 8 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005).

Tampoco merece favorable acogida la alegación de caducidad del procedimiento de recargo que se incluye en la reclamación previa y en la demanda, aunque, ciertamente, en el acto de juicio la parte actora no ha hecho ya alusión a tal cuestión.

Las Administraciones Públicas se encuentran legalmente obligadas (art. 42 de la LRJPAC, Ley 30/92) a resolver los expedientes administrativos y a notificar la resolución que se dicte, y a hacerlo en el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate. Estableciéndose, en efecto, en el art. 44.2 de la misma Ley, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/99, que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad y el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92, entre ellos el de que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Y con base en los citados preceptos la caducidad de procedimiento en materia de recargo ha sido declarada en alguna ocasión por sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ (por ejemplo STSJ de Andalucía/Málaga de 28-04-2005, STSJ de Andalucía/Sevilla de 24-06-2005 o SSTSJ de la Rioja de 30-12-2005 y 9-05-2006). Y también por la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana (sentencias, entre otras menos recientes, de 8-02-2006 y 21-03-2006). Aunque otras Salas venían negando dicha posibilidad.

Tales criterios no pueden, sin embargo, ser mantenidos a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Los procedimientos en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rigen por lo establecido en el Real Decreto 1300/1995 y en la Orden de desarrollo de 18 de enero de 1996 y, efectivamente, el art. 14 de la Orden citada establece que "el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos". Añadiéndose que "cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el núm. 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, sin perjuicio de la obligación de resolver". Por su parte, el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, establece en su artículo 1 que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social que se mencionan en el anexo de este Real Decreto se producirán en los plazos máximos que, con respecto a cada uno de ellos, se indican en el citado Anexo, en el cual se fija también el plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimiento de recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional en 135 días.

Pues bien, de la lectura de dichos preceptos se desprende que no cabe aplicar en el procedimiento de recargo la caducidad del expediente. El transcurso de ese plazo de 135 días no provoca en ningún caso la caducidad del procedimiento, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver, pues es clara la aplicación de la LPL, por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92, cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL. Sin que resulte, por consiguiente, de aplicación la caducidad del expediente administrativo a que se alude en el art. 44.2 de la Ley 30/92.

La naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción, pero acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes. Y buena prueba de tal diferenciación es la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya mencionada (sentencias de 7 de mayo y 8 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005) que ha decidido la no suspensión del procedimiento en esta materia por seguirse causa penal por los mismos hechos. En efecto, este procedimiento no reúne las garantías que debe reunir todo procedimiento sancionador, siendo la principal de ellas la intervención de diferentes autoridades administrativas en las fases de iniciación, instrucción y resolución del procedimiento. En el procedimiento de imposición del recargo, la competencia en todas estas fases -salvo en la de iniciación- recae en el INSS (artículo 1 del RD 1300/1995, de 21 de julio), siendo un procedimiento muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, también en cuanto a los recursos que cabe interponer frente a la resolución dictada, consistentes en reclamación administrativa ante la misma Entidad Gestora que resolvió el procedimiento, previa a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional social. De otro lado, hay que destacar que mientras las sanciones administrativas son susceptibles de impugnación, una vez agotados los recursos administrativos oportunos, ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo, la resolución definitiva del INSS se finaliza por la jurisdicción social, lo que se justifica en la vinculación del recargo a la materia prestacional de la Seguridad Social. Y hay que añadir que el INSS no es una autoridad administrativa, sino un organismo administrativo (o entidad gestora encargada de administrar las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social) carente de «auctoritas», lo que imposibilita o dificulta, en puridad de concepto, la imposición de sanciones. La jurisprudencia, en este punto, afirma que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores (STS 2 de octubre de 2000).

Debe tenerse en cuenta, por último, que la doctrina judicial que venía negando la posibilidad de declarar la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo establecido en la OM de 18-01-1996 y en el RD 286/2003 (en este sentido SS TSJ de Madrid de 17 de octubre de 2002 y 28 de junio de 2004) ha sido confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, en la que se confirman los argumentos expuestos con anterioridad y se señala, además, que en los casos en los que no se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador o beneficiario- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, que deja expedita la vía judicial. Pero, añade la propia sentencia, el trabajador no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

Tercero.-En cuanto al fondo del asunto, el art. 123 del TRLGSS establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Añadiéndose por el apartado 2 del propio precepto que la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla y por el apartado 3 que la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL, en lo sucesivo), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, señalando la misma ley en su artículo 14.2 que, "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo…" y, en el apartado 4 del artículo 15, que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Y, en fin, es de significar que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

La empresa demandante, tanto en el escrito de alegaciones presentado en la tramitación del expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, como en el escrito de reclamación previa frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la responsabilidad empresarial e impuso el recargo, como en el escrito de demanda, fundamenta su oposición de fondo a la decisión adoptada por la Entidad Gestora impugnada en el proceso en que no se ha producido omisión de medida de seguridad y en que no existe nexo causal entre la conducta empresarial y el resultado dañoso sufrido por el trabajador, sino que fue la conducta del propio trabajador la que determinó la producción del accidente.

La resolución de fondo de la cuestión que se enjuicia debe partir de que, en efecto, el recargo sobre las prestaciones que contempla el art. 123 de la LGSS no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva que haya que imputar a la empresa en todo caso de accidente de trabajo, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (STSJ de la Comunidad Valenciana de 21-02-2003 y las que en ella se citan). Lo confirma la doctrina jurisprudencial, que viene exigiendo (STS de 2 de octubre de 2000) como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse, ciertamente, cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998), cuestión esta última sobre la que se volverá, en su caso, más adelante.

Por lo tanto, resulta obligado en primer lugar dilucidar si en el supuesto controvertido se produjo o no un incumplimiento de las correspondientes medidas de seguridad por el empresario y si, en tal supuesto, existió una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador, determinante de las prestaciones de Seguridad Social, y la conducta del empleador.

En la resolución impugnada se mencionan expresamente los preceptos legales y reglamentarios en los que se fundamenta la omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que constata y que, según la resolución, guardan con el accidente de trabajo una relación de causa-efecto. Tales preceptos incumplidos son, según la resolución, los artículos 14 y 16 de la LPRL y los arts. 2 y 3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Por lo que respecta a los preceptos legales citados, el art. 14 de la LPRL establece, por lo que aquí interesa, que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Incluyendo entre el contenido del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo el de formación en materia preventiva. Añadiendo el apartado 2 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Y el art. 16 establece, siempre por lo que aquí interesa, que la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Señalando el apartado 2 que los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

Por su parte, el art. 2 del RD 39/1997 señala que el plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales; que el plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores. Añadiendo en su apartado 3 que los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberá realizar en la forma que se determina en el art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en los artículos siguientes de la presente disposición. Y el art. 3.1 de la misma norma reglamentaria establece que la evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. Añadiendo que cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario: a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores. b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.

Es evidente, a la vista de los hechos que se declaran probados, que la empresa (se insiste que tal es la consideración que tiene la entidad demandante, al realizar una actividad con trabajadores por cuenta ajena a su servicio, siendo irrelevante a estos efectos que no tenga ánimo de lucro) ha incumplido tales obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que, como se recoge en el relato de hechos probados y ni siquiera se discute en la demanda, en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo la empresa no tenía hecha la evaluación de riesgos laborales ni la planificación de la actividad preventiva; ningún trabajador, incluido el Sr. B, poseía formación preventiva ni había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo; no existía vigilancia; y no se habían entregado los EPIs, salvo unas botas de seguridad. Tampoco existía un procedimiento de trabajo establecido en materia de colocación de palets conocido y aplicado por los trabajadores ni limitaciones en el acceso a los lugares con riesgo de caídas de objetos. Y fue solo después del accidente de trabajo cuando la empresa fue consciente de sus obligaciones en esta materia y contrató con un servicio de prevención ajeno, SP Activa, quien efectuó en el mes de enero de 2011 la evaluación de riesgos por puestos de trabajo, en la que se contempla el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento y se incluyen medidas de planificación, recomendando priorizar el almacenamiento en estanterías resistente para la carga y aseguradas frente a vuelcos, no realizar apilamientos inestables, limitando la altura de los mismos, y señalizar las zonas de almacenamiento (hecho probado 5).

En definitiva, la empresa ni siquiera tenía implantado un plan de prevención de riesgos laborales, cuyos instrumentos esenciales son la evaluación -inicial y continuada- de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores y la planificación de actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Y no es dudoso que esa ausencia de una planificación de la actividad preventiva se halla en el origen del accidente de trabajo objeto del enjuiciamiento, en el que no estaban evaluados (como después se hizo) los riesgos de caída de objetos en el almacén ni planificada la actividad preventiva para eliminarlos o reducirlos y controlarlos; y de ahí que no hubiera métodos de trabajo seguros en el almacén que conocieran y aplicaran todas las personas que realizaban actividades en el mismo y que se realizara el almacenaje de los productos y materiales de una forma insegura (mediante apilamientos inestables de los palets), así como que se produjeran otras situaciones peligrosas para la seguridad y salud de los trabajadores, como la presencia en el suelo del almacén de material (tablas o palets sin productos).

Cuarto.-En la demanda se aduce también la ausencia de un nexo causal entre los supuestos incumplimientos empresariales y el resultado lesivo, alegando que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por la actitud negligente del trabajador accidentado, que fue, él mismo, se dice, quien apiló el palet que acabó cayéndole encima. Alegándose asimismo que el trabajador fue contratado precisamente por su experiencia como jefe de almacén, para que se ocupara de organizar y colocar las cargas con alimentos de forma segura, para salvaguardar, se dice, la integridad de los voluntarios y trabajadores en la nave, incluido él mismo.

La conducta del trabajador se califica en el escrito de demanda, como en el de reclamación previa, de "negligencia", "imprudencia" y "error". Sin embargo, como se da noticia en el antecedente de hecho primero, en fecha 25 de marzo pasado la parte actora presentó escrito en el que, al objeto, se dice, de clarificar la demanda, se alega que la conducta del trabajador demandado fue imprudente y "temeraria" y determina la ruptura del nexo causal necesario para la imposición del recargo por prestaciones. Aclaración respecto de la que el juzgador tiene fundadas sospechas de que trae causa de que en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013 dictado en este mismo procedimiento, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la denegación de la medida cautelar solicitada por dicha parte, se hace alusión a la doctrina jurisprudencial relativa a que la imprudencia "profesional", no temeraria, del trabajador, no excluye el recargo.

En cualquier caso, es evidente que no nos hallamos ante un supuesto de imprudencia temeraria. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ido sentando una doctrina que permite deslindar ambas figuras, la imprudencia temeraria y profesional, entendiendo como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconseje su evitación; por el contrario será conducta imprudente profesional aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal.

En realidad, ni siquiera se considera por el juzgador que estamos ante un supuesto de imprudencia profesional en los términos que se acaban de mencionar (que son los que utiliza la STS de 20 de noviembre de 1975), sino ante un método de trabajo inadecuado e inseguro que trae su origen en una absoluta ausencia de planificación de la actividad preventiva. Razón por la que es indiferente a los efectos que nos ocupan que el palet fuera apilado por el trabajador accidentado o por otra persona, como lo es el que, en este último caso, se hubiera efectuado el apilamiento conforme a las instrucciones dadas por el trabajador accidentado (cuestiones sobre la que se han dado versiones contradictorias en las diligencias penales), como también es por completo irrelevante, si es que es cierto (que el juzgador no lo cree), que el trabajador reconociera nada más producirse el accidente que el mismo se había producido "por su culpa".

Y, de todas formas, aunque pudiera haber concurrido una conducta imprudente por parte del trabajador accidentado, ello no exonera automáticamente de responsabilidad al empresario, quien deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 de la LPRL), siendo doctrina jurisprudencial (en este sentido STS de 8-10-2001 y la más reciente de 12-07-2007) que en materia de recargo por prestaciones la imprudencia no temeraria del trabajador o su aceptación de las condiciones en que se le hace trabajar no exonera de responsabilidad al empresario. Prevención de distracciones e imprudencias que es evidentemente imposible cuando, como ocurre en este caso y ya se ha dicho con reiteración, se da una absoluta ausencia de planificación de la actividad de prevención de riesgos laborales. Dicho de otra manera, si bien es cierto que no procede el recargo de prestaciones cuando el accidente se debe "exclusivamente" a la imprudencia, aún profesional, del trabajador, que no utiliza las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, tal no debe estimarse cuando, como en el presente caso, tales medidas de seguridad son inexistentes por absoluta ausencia de planificación de la actividad de prevención de riesgos laborales, con infracción, se insiste, de normas legales y reglamentarias; y cuando, también como en el presente caso, se produce un método inadecuado de trabajo sin que la empresa, que tiene la obligación de conocerlo, haya adoptado medidas para impedirlo (en este sentido STSJ País Vasco de 27 septiembre 2005). Infracciones empresariales que son la "causa" del accidente, aunque el desencadenante del mismo hubiera sido una conducta imprudente del trabajador. Lo máximo que podría estimarse si se considerara la imprudencia profesional del trabajador sería un supuesto de concurrencia de culpas que permitiría modular, pero no excluir, el recargo de prestaciones (en este sentido, STS 19 enero 1996). Pero en este caso, además de que no se contempla, se insiste, que en el accidente de trabajo haya concurrido negligencia o imprudencia simple del trabajador, lo cierto es que tampoco se incluye en la demanda pretensión subsidiaria dirigida a que se "rebaje" el porcentaje del recargo. Y todo ello determina que deba confirmarse la resolución del INSS impugnada en el proceso y desestimarse la demanda origen del mismo.

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por la asociación BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA COMUNIDAD VALENCIANA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y el trabajador GBM, confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Se advierte que la resolución anterior no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacerse el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social colegiado que ha de interponerlo, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

Al tiempo de anunciar el recurso, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado de resguardo acreditativo haber efectuado en cualquier oficina del BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, el depósito especial de 300 euros (cuenta de expediente […]).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.