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Sentencia núm. 5954/2015 Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sección 1) 30-10-2015

 MARGINAL: PROV2015292121
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Galicia
 FECHA: 2015-10-30
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 5954/2015
 PONENTE: Raquel María Naveiro Santos

AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA: convenio colectivo extraestutario: improcedencia de la eliminación de la aportación adicional al Fondo de Fines Sociales en cuantía equivalente al 1% de la masa salarial de personal de fuera convenio. El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra, de fecha 10-04-2015, en autos promovidos sobre conflicto colectivo, que es revocada.

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002785

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003194 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003194/2015, formalizado por AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694 /2014, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE PONTEVEDRA frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE PONTEVEDRA presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Abril de dos mil quince que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO- El Sindicato demandante de la CGT es un sindicato con implantación en la empresa demandada. El conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. SEGUNDO- El Convenio Colectivo de la Autoridad portuaria de Marín- Pontevedra (BOP 29 mayo 2002) establece en su Disposición Adicional 2a que «durante la vigencia del presente convenio colectivo, se ingresará a cargo del Fondo de Fines Sociales, la cantidad correspondiente al 1% de nómina…». El Art 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado (RCL 2006, 43) dispone que «El Fondo para Fines Sociales estará dotado con el 1% de la nómina correspondiente. Dicho fondo será ingresado mensualmente en una Entidad Bancaria a Nombre de «Fondo para Fines Sociales», cuando se efectúe el pago de la nómina. Se enuncian como fines de dicho fondo los siguientes: – La promoción de los trabajadores. – Las ayudas de estudios para los hijos de los mismos. – Las actividades culturales y deportivas. – Las situaciones excepcionales en lo asistencial. – Aquellos otros que se recojan en los Reglamentos de cada Organismo Público. La gestión de este Fondo habrá de garantizar la participación de los trabajadores y, en todo caso, será de la responsabilidad de los representantes de los trabajadores su gestión y administración, pudiendo delegar la administración en otros trabajadores del Organismo Público. En todo caso, la representación de los trabajadores o la Institución que se cree, deberá informar semestralmente a las Entidades Portuarias correspondientes del destino y aplicación de los fondos». La representación de UGT y la Autoridad portuaria de Marín- Pontevedra, reconociéndose como interlocutores válidos para la negociación del convenio colectivo de la autoridad portuaria de Marín Pontevedra (1999-2000) comparecieron extendiendo acta en fecha de 15 de marzo de 2001 y, entre otras cuestiones, suscribieron íntegramente el texto aprobado por ambas representaciones en su sesión de 13 de febrero de 2001 y que integra el del Convenio Colectivo de la Autoridad portuaria de Marín- Pontevedra (1999-2003), acordando además, en su punto 5° que con efectividad del 1 de enero de 2001 el 106 de la nómina a ingresar al Fondo de Fines Sociales incluiría al personal en situación de IT o asimilada y al personal excluido del Convenio anteriormente referido. En fecha 2 de Julio de 2001 se adoptó el Convenio entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Autoridad Portuaria de Marín-Pontevedra sobre Financiación de actividades sociales, disponiéndose en su estipulación primera que a): la Dirección de la Autoridad portuaria de Mann- Pontevedra, a través de la administración de personal, procederá trimestralmente a determinar el importe correspondiente al 1% de la nomina del personal no sujeto al régimen establecido en el I Acuerdo Marcos de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades portuarias (1999-2003) y texto normativo de ámbito local; b) De igual modo, se procederá a determinar el importe correspondiente al 1% de la nómina del personal en situación de IT o situación asimilada, se encuentre sujeto al régimen establecido en el I Acuerdo Marco de Relaciones laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (1999-2003) y convenio de ámbito local o excluido del mismo; c) los importes así determinados, serán ingresados por la Dirección en la cuenta bancaria del Fondo de Fines sociales de la autoridad portuaria de Marín-Pontevedra dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al trimestre que se trate con cargo a la partida «otros gastos de personal» del presupuesto anual del Ente Público; d) excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la Dirección de la Autoridad Portuaria de Marín- Pontevedra podrá ingresar, dentro del primer trimestre de la anualidad de la que se trate, el 1% de la previsión del gasto para el ejercicio respecto del personal reseñado en el apdo. a), en este caso a la financiación de la anualidad de que se trate, se realizarán las oportunas regularizaciones con la efectividad que se determine por la dirección». TERCERO.- El día 26 de Julio de 2012 la CECIR dicta resolución acordando e/ fin de hacer efectiva la minoración de los gastos de la acción social prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (RCL 2012, 909 y 1093) , en el presente ejercicio dichos gastos no podrán exceder del 50% de la cuantía autorizada para 2011″, y se prevé su aplicación a Puertos del estado. En fecha 1 de febrero de 2013 la CECIR dictó nueva resolución acordando «…con el fin de hacer efectiva la minoración de los gastos de la acción social prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300) , en el presente ejercicio dichos gastos no podrán exceder del 50% de la cuantía autorizada para 2012″, previéndose igualmente su aplicación a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que se relacionan, entre ellas, la de Marín y Ría de Pontevedra. En fechas 24 de abril de 2013 y 20 de marzo de 2014 se celebraron reuniones de la Comisión Paritaria del II Convenio donde se pregunto por los representantes sindicales porque se habían producido minoraciones del 50% del fondo de acción social y en ambas se respondió que se debía a la aplicación de la LPGE de cada ejercicio y en los porcentajes que en ella se determinan según las instrucciones remitidas por la CECIR a estos efectos. Suscitado un conflicto colectivo por la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 2014 en la que estimando el conflicto colectivo suscitado por CCOO, UGT y CIG declara no ajustada a derecho la decisión de las codemandadas de aminorar las aportaciones al fondo para fines sociales del Art 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) en un 50% en 2012 y otro 50% acumulativo para el 2013 y en consecuencia condena a Puertos y a las Autoridades portuarias demandadas (entre ellas la de Pontevedra y Ría de Marín) a estar y pasar par tal declaración y a completar las aportaciones efectuadas en dicho fondo durante 2012 y 2013 hasta completar el 1% del importe de las nóminas a mantener esa misma aportación para el año 2014. En la referida sentencia, fundamento de derecho 6°, y respecto a lo dispuesto en el Art 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) que regula el Fonda para Fines Sociales se declara gastos de la acción social forman parte de la masa salarial de los organismos demandados a tenor de lo dispuesto en los Arts. 22 de las leyes 2 (RCL 2012, 607) y 17/2012 (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235) y 22/2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300) de Presupuestos Generales del Estado para, respectivamente, 2012, 2013 y 2014…». CUARTO- La Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra en fecha 14 de febrero de 2013 elevó consulta a Puertos del Estado en relación a si la referida entidad podría efectuar una aportación adicional al Fondo de Fines Sociales y cuál sería la cuantía máxima permitida. En fecha 14 de marzo de 2013 tuvo entrada la respuesta a la cuestión suscitada, mediante escrito del siguiente tenor: «…en contestación a su consulta de fecha 14 de febrero, sobre una aportación adicional al Fondo de Fines Sociales, le informamos que las aportaciones a dicho fondo tienen carácter de masa salarial y, por lo tanto, deben ser autorizadas por el organismo competente. Por ello, el importe autorizado para el Fondo del Fines Sociales se ha venido recogiendo en la masa salarial anual aprobada por la CECIR, y cuantificándose en el 1% de la nómina del personal sujeto a Convenio ( Art 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) ) hasta la entrada en vigor de la ley de Presupuestos generales del estado de 2012, que la ha fijado en el 0,5. Por lo tanto, la aportación adicional que indica incumplirla la normativa presupuestaria en materia de personal al servicio del sector público». La Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra en fecha 26 de marzo 2013 acordó lo siguiente «el pasado día 31 de julio de 2012 se comunicó a esta entidad mediante escrito del Presidente de Puertos del Estado, que por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dispone que la acción social se minorará de tal manera que el gasto no podrá exceder del 50%, respecto de las cuantías autorizadas en 2011, debía reducirse al 0,5 de la nómina la cantidad aportada al Fondo de Fines Sociales. A la vista de los cambios en la financiación social, se trasladó consulta al ente público Puertos del Estado, sobre regularidad de la aportación al Fondo de Fines Sociales de un importe adicional al fijado en el Art 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) y en la ley de Presupuestos Generales del Estado. A la vista de la respuesta de dicho organismos se ha determinado que la aportación adicional al Fondo de Fines Sociales, cuantificada en un 1% de la nómina del personal excluido del Convenio carece de la preceptiva autorización de los organismos competentes en materia de presupuestos en gastos de personal. Por lo tanto este organismo se ve en la obligación de suspender dicha aportación adicional». QUINTO- El resultado contable que muestran las cuentas anuales, cuenta de pérdidas y ganancias de la Autoridad portuaria de Marín y Ría de Pontevedra para los ejercicios 2012 y 2013 es el siguiente: Rdo. 2012: 2.953.375,76 euros Rdo. 2013: 2.671.055,76 euros. Rdo. provisional 2014: 2.059.662,67 euros.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda formulada a instancia de D. Gonzalo , Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores «Solidaridad Obrera» de CGT actuando en nombre de la Confederación General del Trabajo (CGT) de Pontevedra, contra La Autoridad Portuaria de Marín Y Ría de Pontevedra, y frente al Comité de empresa, y declaro no ajustada a derecho la decisión empresarial de eliminar su aportación adicional al Fondo de Fines Sociales, condenando a la misma a pasar por dicha declaración y continuar con el abono de dicha aportación adicional en cuantía equivalente a la representada por el 1% de masa salarial de personal de fuera de convenio o con cargo a la partida presupuestaria de «otros gastos de personal» procediendo al ingreso del correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra siendo impugnado por la parte demandante Confederación General del Trabajo de Pontevedra. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.- La CGT presenta contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN E RIA DE PONTEVEDRA, demanda de conflicto colectivo sobre aportación adicional al fondo de fines sociales, y solicita que se declare no ajustada a derecho la decisión empresarial de eliminar su aportación adicional al fondo de fines sociales, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a continuar con el abono de esa aportación adicional en la cuantía equivalente a la representada por el 1% de la masa salarial del personal de fuera de Convenio y con cargo a la partida presupuestaria de «Otros gastos de personal», procediendo al ingreso de la correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, o subsidiariamente, el correspondiente al 3º trimestre del 2013 y al ejercicio completo del 2014; como petición subsidiaria de las anteriores, solicita que se declare la obligación de continuar con esa aportación adicional con la misma minoración que se le pueda aplicar a la aportación de la correspondiente al 1% de la masa salarial de los de Convenio, ingresando la cuantía resultante de los ejercicios 2013 y 2014.

La pretensión de la actora se sustenta en que las dotaciones que desde hace años se venían realizando al Fondo de Fines Sociales se nutren de distintas partidas: el 1% de la masa salarial del personal laboral, bajo el epígrafe de gasto de acción social – fines sociales, y una cuantía adicional del equivalente al 1% de las nóminas del personal de fuera de Convenio, que aportaba la Autoridad Portuaria con cargo a la partida de «otros gastos de personal» del presupuesto anual de la Entidad; a juicio de la actora esta última aportación- cuya supresión es la cuestionada en presente conflicto colectivo- no tiene la condición de masa salarial por lo que no puede verse afectada por la consulta al Ente Público Puertos del Estado ni a las decisiones de la CECIR.

La Autoridad Portuaria, tras alegar la prescripción de la acción- ya que la supresión se produce el 26 de marzo de 2013-, se opone a la demanda alegando que el acuerdo de 13 de febrero de 2001 en el que se apoya la actora se opone a la reserva de negociación del Acuerdo Marco de Puertos del Estado, y que en su caso fue derogado por el II Convenio Colectivo; sostiene que tales aportaciones tiene naturaleza de masa salarial con las consecuencias que de ello se derivan.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, estima la demanda en su integridad. No se pronuncia sobre la naturaleza de la aportación discutida y si es la misma o no idéntica a la fijada en el art. 49 del Convenio Estatal , pero aun de ser así resalta el hecho de que tal acuerdo- al que da valor de Convenio Extraestatutario- se ha aplicado durante años sin cuestionar la empresa su licitud siendo contraria a la doctrina de los actos propios el dejarlo ahora vacío de contenido , rechazando tanto este argumento como su derogación por Convenio posterior habida cuenta que las aportaciones se vinieron realizando igual tras la entrada en vigor de este ulterior Convenio. Se remite posteriormente a la Sentencia de la AN de 14 de julio de 2014 (AS 2014, 1873) , y si bien parece apuntar que la naturaleza de la aportación ahora discutida es masa salarial, a continuación dice que no queda claro y que en todo caso el art 1256 CC (LEG 1889, 27) impide a la empresa desconocer el acuerdo en su día suscrito.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda de instancia. El recurso ha sido impugnado de adverso.

.- En su primer motivo de recurso y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada la parte resaltada en negrita así como un último párrafo relativo al contenido de las actas de 2008 de las reuniones de la comisión del acuerdo de 15 de marzo de 2001 y que quede redactado con el siguiente contenido:

«El Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (BOP 29 de mayo de 2002) establece en su disposición adicional 2 º que » durante la vigencia del presente convenio se ingresará a cargo del Fondo de Fines sociales, la cantidad correspondiente al 1% de la nómina».

El art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) dispone que «El Fondo para Fines Sociales estará dotado con el 1% de la nómina correspondiente. Dicho fondo será ingresado mensualmente en una Entidad Bancaria a Nombre de «Fondo para Fines Sociales», cuanto se efectúe el pago de la nómina. Se enuncian como fines de dicho fondo los siguientes:

La promoción de los trabajadores.

Las ayudas de estudios para hijos de los mismos

Las actividades culturales y deportivas

Las situaciones excepcionales en lo asistencial

Aquellos otros que se recojan en los Reglamentos de cada Organismo Público.

La gestión de este Fondo habrá de garantizar la participación de los trabajadores y, en todo caso, será de la responsabilidad de los representantes de los trabajadores su gestión y administración, pudiendo delegar la administración en otros trabajadores del Organismo Público. En todo caso, la representación de los trabajadores o de la Institución que se cree, deberá informar semestralmente a las Entidades Portuarias correspondientes del destino y aplicación de los fondos».

La representación de UGT y la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, reconociéndose como interlocutores válidos para la negociación del Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (1999 – 2000) comparecieron extendiendo acta de fecha de 15 de Marzo de 2001 y, entre otras cuestiones suscribieron íntegramente el texto aprobado por ambas representaciones en su sesión de 13 de febrero de 2001, y que integra el convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (1999-2000), acordando además en su punto 5º que «con efectividad del 1 de Enero de 2001 el 1% de la nómina a ingresar al Fondo de Fines Sociales incluirá al personal en situación de IT o asimilada y al personal excluido del Convenio anteriormente referido»

En fecha 2 de julio de 2001 se adoptó el Convenio entre el Comité de Empresa y la dirección de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra sobre financiación de actividades sociales, disponiéndose en su estipulación primera que » a) La Dirección de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, a través de la administración de personal, procederá trimestralmente a determinar el importe correspondiente al 1% de la nómina del personal no sujeto al régimen establecido en el I Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (1999-2003) y texto normativo de ámbito local; b ) De igual modo, se procederá a determinar el importe correspondiente al 1% de la nómina del personal en situación de IT o situación asimilada , se encuentre sujeto al régimen establecido en el 1 Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias ( 1999 – 2003) y convenio de ámbito local o excluido del mismo; c) Los importes así determinados serán ingresados por la Dirección en la cuenta bancaria del Fondo de Fines sociales de Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al trimestre de que se trate con cargo a la referida partida «otros gastos de personal» del presupuesto anual del Ente Público ; d) excepcionalmente cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen la dirección de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra podrán ingresar dentro del primer trimestre de la anualidad de la que se trate el 1% de la previsión de gasto para el ejercicio respecto del personal reseñado en el apartado a), en este caso a la finalización de la anualidad de que se trate, se realizaran las oportunas regularizaciones con la efectividad que determine la dirección

Que en fecha de 26 de febrero de 2008 reunida la comisión para el acuerdo de empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra de la que extiende acta 02/08 , por la parte social se hace constar, en relación al punto relativo a «Fines Sociales»: ( …) El Sr. Jesús Carlos señala que el 1% de la nómina del personal acogido al II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) está destinado a fines sociales; que lo pactado en 2001 estaba expresamente destinado a actividades deportivas y que debería mantenerse este destino (…) El Sr. Apolonio manifiesta que los acuerdos tomados por el comité de empresa y la Dirección durante la negociación del convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (1999-2003) sobre financiación de actividades sociales incluiría al personal en situación de incapacidad laboral transitoria o asimilada y al personal excluido del convenio y que dichas cantidades sería destinadas a los propios fines del Fondo de Fines Sociales; en la práctica la aportación al fondo de fines sociales procedente del personal excluido del convenio antes referido va íntegramente a la financiación del equipo de futbol sala (…) ; y el Sr. Donato propone que si la cantidad ingresada en Fines sociales por la empresa correspondiente al 1% de la nómina del personal no acogido al II Convenio Colectivo (RCL 2006, 43) , según lo negociado en el Convenio local, será destinada única y exclusivamente al equipo de fútbol- sala de la Autoridad Portuaria (…) Todo lo cual se mantiene por la parte social en las reuniones posteriores de 26 de marzo de 2008 y de 2 de abril de 2008, de las que se levantó acta 03/08 y 04/08 respectivamente»

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina prosperan las modificaciones solicitadas en relación a las adiciones, resaltadas en negrita y cursiva, a la redacción judicial por resultar de la lectura de los documentos en los que se apoya. Asimismo se admite la adición solicitada con respecto al contenido de las actas 2/08, 3/08 y 4/08, si bien puesto en relación con las referencias que la Juez a quo realiza en el fundamento de derecho tercero – con evidente valor fáctico- en las que es cierto que se evidencia la tensión entre empresa y trabajadores. Y así la empresa sostiene en dichas reuniones, que los pactos de 2001 no diferencia los fines o el destino de los fondos según la procedencia de los ingresos y que los gestores pueden administrar el fondo único según su criterio, correspondiéndole en su exclusiva a la parte social su administración y distribución, al margen de la viabilidad presupuestaria / financiera de la fórmula sugerida, mientras que la parte social entiende que debe diferenciarse entre la aportación del 1% del personal fuera de Convenio que va íntegramente destinado a la financiación de un equipo de fútbol-sala de la Autoridad Portuaria y que como tal debería de gestionarse por una asociación deportiva creada a tal efecto, del resto de las aportaciones (1% de personal de convenio y personal en situación de IT o asimilada) que va destina a fines sociales. Por otro lado si bien el acta 4/2008 se hace constar la existencia de un acuerdo entre ambas partes (consistente en que el 1% de la nómina del personal acogido a Convenio, incluyendo los que estén en IT y asimilables, se destinarán a la financiación de fines sociales, y que el 1% de la nómina del personal no sometido a convenio , incluida la del personal de esta naturaleza que se encuentren en situación de IT o asimilable, se destinará a la financiación de una asociación cultural/deportiva para que cubrirá los gastos del equipo de futbol- sala), no nos consta que dicho acuerdo hubiera llegado nunca a ser efectivo ya que se condiciona su eficacia a la creación de la asociación deportiva, y en tanto en cuanto no se crease «se continuarán financiando las actividades sociales en los términos actualmente vigentes», máxime si tenemos en consideración que la sentencia de instancia habla de una «futura asociación cultural/deportiva» por lo que hemos de entender que nunca llegó a crearse.

.- En su segundo motivo de recurso, y con amparo en el art 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , la recurrente alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al entender que la fecha la fecha límite para la presentación de la demanda ha de fijarse en el 27 de septiembre de 2014.

A tal efecto señala que la empresa comunica la suspensión de las aportaciones a los fines sociales, respecto del 1% de la nómina del personal fuera de convenio, el 26 de marzo de 2013, iniciándose en esa fecha el plazo de prescripción anual. Admite en todo caso, que la solicitud de cumplimiento del pacto realizado por el Comité de Empresa en fecha 27 de septiembre de 2013 tiene efectos interruptivos del cómputo prescriptivo, por lo que el plazo anual finaliza el 27 de septiembre de 2014 y por lo tanto ya se había excedido en la fecha de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2014 tal como consta en el cuño de entrada en el Registro ya que el 27 de noviembre de 2014 entró en el Juzgado de lo Social nº4 de Pontevedra tras el oportuno reparto). Añade la recurrente que no puede sostenerse que la acción «renazca» respecto de las aportaciones del año 2014 habida cuenta que en la comunicación de 26 de marzo de 2013 ya se indica que la suspensión es «sine die». Por su parte la sentencia entiende, con apoyo en el contenido del acuerdo de 2 de julio de 2001, que no concurre la prescripción ya que las cantidades podrían regularizarse hasta el primer trimestre del año siguiente.

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de la base de que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C (LEG 1889, 27) ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E . (RCL 1978, 2836) ) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido, que para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.

Partiendo de tal criterio la Sala entiende que la excepción prospera en parte.

El inicio del cómputo prescriptivo ha de fijarse en el momento a partir del cual pueda ejercitarse la acción y está claro que para las aportaciones del año 2013 se inicia el 26 de marzo de 2013 ya que es en esa fecha cuando la empresa comunica al Comité, por un lado que la que las aportaciones a fines sociales, en el año 2013, se reducen a un 0,25% y que la aportación adicional al Fondo de fines sociales, cuantificada en un 1% de la nómina del personal excluido de convenio se suspende, no que se elimina de forma definitiva. Por lo tanto la alegación la recurrente de que tal suspensión es sine die no puede admitirse ya que el marco en el que se adopta tal decisión es en virtud de lo dispuesto en la DA 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (RCL 2012, 909 y 1093) por lo que la interpretación restrictiva a que obliga el instituto de la prescripción es que se refiere exclusivamente a las aportaciones del año 2013, y no del 2014.

Sin embargo tampoco podemos admitir la postura de la Juez a quo cuando señala que no existe prescripción porque en el acuerdo de dos de julio de 2001 se establece la posibilidad de ingreso hasta el primer trimestre de la anualidad siguiente ya no es eso lo que dice el acuerdo; el acuerdo no habla de la posibilidad de retraso en el pago – diferirlo al año siguiente- sino todo lo contrario , habla de adelanto, ya que dice que se puede ingresar todas las cuantías del año dentro del primer trimestre de la anualidad «de que se trate», sin perjuicio de las oportunas regularizaciones cuando finalice dicha anualidad; esto es, se trata de un supuesto que solo se aplica en unas circunstancias muy excepcionales y no nos consta que en el año 2013 y 2014 se hubiera procedido a ingresar por la empresa el 1% correspondiente a dichos ejercicios en el primer trimestre de cada uno de los años permitiendo la posterior regularización en la que se sustenta la Juez para fijar su dies a quo.

Por lo tanto al no concurrir dicho supuesto excepcional procede acudir a la norma general del acuerdo, que reza: «determinación trimestral del importe correspondiente al 1% de la nómina del personal no sujeto al Convenio e ingreso dentro de los primeros quince días al mes siguiente al trimestre de que se trate», lo que suponen los siguientes dies a quo:

– primer trimestre de 2013: 16 de abril de 2013

– segundo trimestre de 2013: 16 de julio de 2013

– tercer trimestre de 2013: 16 de octubre de 2013

– cuarto trimestre de 2013: 16 de enero de 2014.

– primer trimestre de 2014: 16 de abril de 2014.

– segundo trimestre de 2014: 16 de julio de 2014.

– tercer trimestre de 2014: 16 de septiembre de 2014.

– cuatro trimestre de 2014: 16 de enero de 2015.

Sin embargo hemos de tener en cuenta la reclamación realizada por el Comité en fecha 27 de septiembre de 2013, que fija una interrupción del plazo y el comienzo de otra anualidad por lo que los dies ad quem son los siguientes:

– primer trimestre de 2013: 27 de septiembre de 2014

– segundo trimestre de 2013: 27 de septiembre de 2014

– tercer trimestre de 2013: 16 de octubre de 2014

– cuarto trimestre de 2013: 16 de enero de 2015.

– primer trimestre de 2014: 16 de abril de 2015.

– segundo trimestre de 2014: 16 de julio de 2015.

– tercer trimestre de 2014: 16 de septiembre de 2015.

– cuatro trimestre de 2014: 16 de enero de 2016.

Dado que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2014 están prescritas las aportaciones correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2013 y así hemos de declararlo, estimando en parte la excepción de prescripción alegada.

.- A continuación la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , alega que la sentencia de instancia infringe el art. 4 y 21 del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado (RCL 2000, 146) ; del art. 4 , 49 y la Disposición Derogatoria II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina del acto propio que resulta de aplicación. El argumento de la recurrente es que en la medida que las citadas disposiciones se contiene una reserva de negociación que afecta a las materias reguladas en el convenio y en la medida en que entre esas materias se regula el fondo de los fines sociales, esto supone la nulidad radical del convenio extraestatutario de 15 de marzo de 2001, determinante de su ineficacia, sin que la doctrina del acto propio resulte aplicable a este supuesto por cuento que la misma ha de partirse de un acto válido y eficaz en derecho de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita ( STS 29 de enero de 2004 (RJ 2004, 570) , 20 de noviembre de 2001 , 23 de junio de 2003 , 7 de mayo de 1993 , 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7475) , todas ellas de la Sala Primera ). Afirma igualmente la vulneración de la disposición derogatoria del II Convenio Colectivo (RCL 2006, 43) por cuanto que la misma además de establecer una derogación expresa del convenio extraestatutario, supone en todo caso una vulneración tácita del mismo al contenerse de nuevo la misma reserva de negociación, que hace incompatible sus contenidos, debiendo prevalecer lo previsto en el II Convenio Colectivo (RCL 2006, 43) .

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta el relato de hechos probados y fundamentalmente el contenido del hecho probado segundo, en la redacción que ahora se le ha dado, junto con los siguientes datos a mayores:

– La existencia de dos resoluciones de la CECIR que acuerda minorar para el año 2012 los gastos de la acción social en un 50% de la cuantía autorizada para el 2011, y en el año 2013 en un 50% de los autorizados para el año 2012, lo que supone que los gastos en el año 2013 supone solo el 25% de los autorizados en el año 2011.

– La existencia de un conflicto colectivo resuelto por sentencia de la AN de 9 de julio de 2014 (AS 2014, 1309) que declara no ajustada a derecho las decisiones de la codemandadas de aminorar las aportaciones al fondo para fines sociales del ar4t. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) s en un 50% en 2012 y otro 50% acumulativo para el 2013 condenándolas a estar y pasar por dicha declaración y a completar las aportaciones efectuadas en dicho fondo durante 2012 y 2013 hasta completar el 1% del importe de las nóminas y mantener esa misma aportación para el año 2014, declarando que dichos gastos de acción social forman parte de la masa salarial de los organismos demandadas.

– La existencia de una consulta que la Autoridad Portuaria demandada eleva a Puertos del Estado en relación a la aportación adicional del 1% de la nómina de personal no sometido a Convenio, respondiendo Puertos del Estado que tal aportación tiene naturaleza de masas salarial y que debe ser autorizado por organismo competente, señalando de forma expresa que:» Por ello, el importe autorizado para Fondo de Fines Sociales se ha venido recogiendo en la masa salarial anual aprobada por la CECIR, y cuantificándose en el 1% de la nómina del personal sujeto a Convenio ( art. 49 del CC (LEG 1889, 27) de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias) hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos generales del Estado de 2012, que la ha fijado en el 0,5. Por lo tanto, la aportación adicional que indica incumpliría la normativa presupuestaria en materia de personal al servicio del sector público»

– A raíz de esa comunicación de Puertos del Estado la Autoridad Portuaria remitió al Comité de Empresa las comunicaciones de 26 de marzo de 2013 a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior al resolver sobre la excepción de prescripción.

Con apoyo a estos datos, la sentencia de instancia resuelve que para entender que el acuerdo suscrito 15 de marzo de 2001 vulnera la reserva de negociación impuesto en el Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado la naturaleza de la aportación discutida tendría que ser la misma que la de las aportaciones fijadas en el art. 49 del Convenio Colectivo Estatal , pero no resuelve cual es esa naturaleza y si es la misma o diferente. En todo caso señala que de ser así no puede dejarse sin eficacia de forma unilateral por la empresa el acuerdo alcanzado entre las partes que como tal acuerdo de empresa tiene la naturaleza de convenio extraestatutario y se ha formado por la voluntad concurrente de las representaciones de empresa y trabajadores, y que al actuar de la empresa, negando un cumplimiento que hasta ahora ha admitido, supone «un venire contra factum propium» no admisible. Tampoco entiende que dicho acuerdo haya sido dejado sin efecto por la Disposición Derogatoria del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) por el carácter genérico de la misma

Una vez que hemos tratado de resumir cual es el relato fáctico y la solución alcanzada por la sentencia de instancia, pasaremos a resolver las cuestiones planteadas en este motivo por la recurrente.

1º.- Comenzando por la alegación referida a la vulneración de la reserva de negociación hemos de tener en consideración la normativa que a continuación mencionamos:

El art. 4 del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado (RCL 2000, 146) , que regula la concurrencia, establece que: «Las materias reguladas en el presente Convenio Marco no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores. No obstante, las partes negociadoras en los ámbitos inferiores podrán reproducir íntegramente aquellos artículos de este Convenio Marco reservados al ámbito estatal o, en su caso, realizar un desarrollo estricto para su eficaz aplicación, sin que ello pueda suponer en ningún caso alteración alguna de lo pactado en este Convenio Marco. En los supuestos de remisión, tampoco podrán las partes vulnerar con sus acuerdos los criterios establecidos en las distintas materias. » … «Las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza de ámbito inferior al presente Convenio Marco que modifiquen el ámbito personal previsto en el artículo 3 , es decir, que no integren a la totalidad de los referidos trabajadores del puerto afectado. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior contraviene la articulación pactada a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)

A su vez el art. 3, que fija el ámbito personal, establece, como trabajadores afectados por el mismo «a la totalidad del personal de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias comprendidos en su ámbito funcional (niveles 1 al 12, ambos inclusive).»

Por su parte el art. 21, que se regula el «Fondo para fines sociales» establece que:

«El fondo para fines sociales mantendrá íntegramente la procedencia de sus recursos (1 por 100 del de la nómina correspondiente), fines y Estatutos hasta que la representación de los trabajadores acuerde la institucionalización que más convenga al cumplimiento de sus fines.

Dicho fondo será ingresado mensualmente en una entidad bancaria a nombre de «Fondo para fines sociales», cuando se efectúe el pago de la nómina.

Se enuncian como fines de dicho fondo los siguientes: La promoción de los trabajadores. Las ayudas de estudios para los hijos de los mismos. Las actividades culturales y deportivas. Las situaciones excepcionales en lo asistencial. Aportaciones de los trabajadores al plan de pensiones.

La gestión de este fondo habrá de garantizar la participación de los trabajadores y, en todo caso, será de la competencia de los representantes de los trabajadores su gestión y administración.

En todo caso, la representación de los trabajadores o la institución que se cree, deberá informar semestralmente a las entidades portuarias correspondientes del destino y aplicación de los fondos.»

El art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) reproduce prácticamente el art. 21 del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado (RCL 2000, 146) .

Por su parte el Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (1999- 2003) (LEG 2002, 2858) efectúa como única referencia al fondo de fines sociales el contenido de la DA 2 que establece que: «Durante la vigencia del presente convenio colectivo es ingresará a cargo del Fondo de Fines Sociales, la cantidad correspondiente al 1% de nómina. Asimismo y en el plazo de tres meses desde la firma del presente Convenio Colectivo, se procederá a efectuar una revisión y actualización del reglamento de este fondo, pudiendo establecerse un criterio de reparto conforme a lo dispuesto en el art. 21, apartado B) del « I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado (RCL 2000, 146) ,» y en atención a posibles fines a alcanzar, quedando encargada la Comisión de Fines Sociales de dicha revisión y actualización».

Y finalmente llegamos al 15 de marzo de 2001 en el que las partes suscriben bajo el título de «Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín Pontevedra (1999-2003)» el acta que se integra como parte de dicho Convenio Colectivo y en la que se establece que el 1% de la nómina a ingresar al Fondo de Fines Sociales incluirá al personal en situación de I.T o asimilada y al personal excluido del Convenio Colectivo, condicionando su eficacia a que la Autoridad Portuaria de Marín Pontevedra obtenga las preceptivas autorizaciones conforme a lo dispuesto en la normativa presupuestaria que le es de aplicación al ente público.

Pues bien, partiendo de tal normativa, y en atención al relato fáctico, entendemos que para dar respuesta a este motivo de recurso hemos de pronunciarnos sobre dos cuestiones:

1.a) En primer lugar consideramos que es fundamental determinar la naturaleza de la aportación adicional ahora discutida y no permanecer en la indefinición que ha sostenido la sentencia de instancia, y la naturaleza del convenio suscrito en fecha 15 de marzo de 2001.

En cuanto a la naturaleza de la aportación adicional efectivamente entendemos, a tenor del relato fáctico, que es la misma que la contemplada en el art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) o , ya que la misma va destinada a la financiación de un equipo de futbol -sala, y como tal uno de los fines que tanto el Convenio Marco ( art. 21) como el Convenio Estatal (art. 49) contempla para el fondo de fines sociales. Tal naturaleza no se ve modificada por el hecho de que las partes litigantes haya buscado una ampliación en el total a ingresar (aportación adicional del 1% del personal no sometido a Convenio), con cargo a partidas presupuestarias diferentes (gastos social por un lado y otros gastos de personal por otro) o previendo que la gestión sea mediante una asociación deportiva/cultural y así diferenciar lo que es la aportación al equipo de futbol sala a las aportaciones a otros fines del fondo social, ya que esto forma parte de la gestión y administración del fondo que sí se atribuye a la representación de los trabajadores o institución que se cree. Dicho esto necesariamente tal aportación tiene naturaleza de masa salarial tal como se desprende del art. 22 de las Leyes 2 (RCL 2012, 607) y 17/2012 (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235) y 22/2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300) de Presupuestos Generales del Estado para respectivamente 2012, 2013 y 2014, y así lo viene a reconocer la propia parte actora en el suplico de su demanda y lo Juez en el fallo de su sentencia.

1.b) En cuanto a la naturaleza del acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2001 tanto las Juez a quo como las partes mantienes que se trata de un acuerdo de empresa y que tiene naturaleza de convenio colectivo extraestatutario. Sobre este tipo de acuerdos la STS de 19 de enero de 2011 (RJ 2011, 2433) (RJ 2011 2433) recuerda que no tienen, según la doctrina de la Sala, una naturaleza unitaria y que solo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Hemos de hacer notar el especial contexto en que ha sido suscrito dicho acuerdo ya que tal como se desprende del acta en el que se acuerda, en ese momento se está aprobando el Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín Pontevedra (1999 2003) y el contenido de dicha acta forma parte integrante del mismo, con lo cual parece que las partes negociadoras quieren darle el mismo valor que el Convenio Colectivo que están suscribiendo. Sin embargo si bien es cierto que las partes que lo suscriben se reconocen legitimación para su negociación y el mismo consta plasmado por escrito no consta que hubiera sido objeto de registro, depósito y publicación oficial tal como exige el art. 90 del ET (RCL 1995, 997) , por lo que, efectivamente, no podemos afirmar que estemos ante un acuerdo de empresa con valor de convenio colectivo estatutario, sino como extraestatutario.

Dicho esto no podemos compartir la postura de la recurrente cuando construye su recurso partiendo de tal naturaleza y argumentando la vulneración de la reserva de negociación y ello porque la regla del art 84 sobre concurrencia de convenios e intangibilidad regulatoria sólo se aplican a aquellos supuestos de conflicto entre convenios estatutarios, y no a los convenios de empresa de carácter extraestatutario, que no se ven afectados por las reglas de la concurrencia ni de vigencia de los convenios colectivos ( STS de 17/10/94 (RJ 1994, 8053) , 26/1/2004 , 18/01/2006 (RJ 2006, 2688) ) aplicándose en este caso la regla de favorabilidad del art 3, 3º del ET siendo evidentemente más favorable a los intereses de los trabajadores lo pactado en fecha 15 de marzo de 2001.

Ello no implica que no pueda cuestionarse la nulidad de dicho pacto alegando una supuesta contravención a la reserva de negociación impuesta en el art. 4 del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado (RCL 2000, 146) , pero lo que no se puede es hacerlo en el presente procedimiento; y de pronunciarnos solo sería meros efectos prejudiciales. Ello es así porque los pactos colectivos, en tanto en cuanto que son frutos del derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 37 de la CE (RCL 1978, 2836) no puede ser dejados sin efecto porque una de las partes aleguen que están viciados de nulidad, sino que han de ser impugnados por el proceso judicial previsto a tal efecto ( art. 163 a 166 LRJS (RCL 2011, 1845) ), cauce en el que se incluye la impugnación de los convenios colectivo extraestatutarios tal como se desprende del art. 153.2 LRJS (RCL 2011, 1845) . Y hasta tanto dicho convenio no se declare nulo el mismo sigue siendo fuente de la relación laboral y por lo tanto vincula a las partes que lo hubieran suscrito.

2º.- La alegación que hace la recurrente en relación con la vulneración de la doctrina de los actos propios no puede ser admitida. La doctrina de los actos propios ha sido resumida por el Tribunal Supremo STS , Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 222) y 2 de abril de 2007 (RJ 2007, 3353) entre otras) en el sentido de que «El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios («nemo potest contra propium actum venire»), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil (LEG 1889, 27) que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta».

Por lo tanto, para que la alegación de la recurrente triunfase (que no puede verse vinculada por su actos anteriores porque la nulidad de lo acordado en marzo de 2001) sería necesario que la obligación jurídica ahora reclamada por la demandante (ingreso del 1% de la nómina del personal de fuera de convenio) hubiera surgido exclusivamente en la voluntad unilateral de la empleadora o bien que hubiera solicitado y obtenido la declaración de nulidad del convenio colectivo que hace surgir la obligación, no siendo este el caso de autos. Y así no es la empresa, la que con su cumplimiento reiterado a través del tiempo, crea la obligación ahora reclamada sino que la misma surge de un acuerdo al que se la empresa se ha aquietado durante años y en relación al cual en ningún momento presenta demandada de impugnación de conflicto colectivo y venir ahora a reclamar pudiera suponer un ejercicio abusivo del derecho, y esto es a lo que se refiere la Juzgadora a quo.

3º.- Finalmente tampoco podemos entender que el convenio discutido pueda ser dejado sin efecto en aplicación de la Disposición Derogatoria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias puesto que como señala la Juzgadora a quo no es ese el alcance genérico que ha de darse a la disposición derogatoria de la norma sectorial puesto que en la misma se está aludiendo a los convenios colectivos suscritos en el ámbito de las distintas Autoridades Portuarias que no se adhirieron al convenio marco anterior, y porque de la lectura de dicha norma no se induce la derogación tácita de todos los convenio suscritos con anterioridad a su entrada en vigor , y mucho menos si son de naturaleza extraestatutaria.

.- En el último motivo de recurso, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , alega la vulneración de la DF del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) por cuanto que no consta que la Autoridad Laboral tenga autorización presupuestaria, y así condicionaron la eficacia de lo pactado a la obtención de dicha autorización. Por otro lado sostiene que tratándose de un acuerdo extraestatutario la Autoridad Laboral puede dejarlo sin efecto de forma unilateral tal como se la jurisprudencia que cita ( STS 23 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10712) y 22 de julio de 2012 ).

Como señala la parte impugnante del recurso hemos de entender que la referencia se realiza a la DF 1 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) que dispone que «Por el carácter público de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, el contenido del presente Convenio Colectivo están sometidos a lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria de acuerdo a los artículos 28 y 40 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre (RCL 1997, 3085) , que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo regulado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2754 y RCL 2004, 279) , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general, requiriéndose para su validez la previa autorización de la CECIR, conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado aprobada anualmente.»

Entiende que en el presente caso, al no existir autorización de la CECIR, que ha limitado la aportación a fondos sociales para el año 2012 en el 50% de lo autorizado en el 2011 y en el año 2013, el 50% de lo autorizado en el 2012, no procede exigir el cumplimiento de dicha aportación. En este punto hemos de remitirnos a lo ya resuelto por la sentencia de la AN de 9 de julio de 2014 (AS 2014, 1309) que si bien se refiere a la aportación del 1% del personal sometido a Convenio, entendemos que es aplicable al presente caso dado que hemos considerado que el 1% del personal no sometido a convenio también forma parte de la masa salarial del organismo demandado. Pues bien, en dicha sentencia se indica que «Las exposiciones de motivos de las Leyes 2 (RCL 2012, 607) y 17/2012 (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235) precisan que es intención del legislador la reducción de los gastos de acción social para cada uno de dichos ejercicios, lo que no sucede en la Ley 22/2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300).- Las DA 4ª de las Leyes 2 (RCL 2012, 607) y 17/2012 (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235) , que regulan otros gastos de personal de la Administración del Estado para 2012 y 2013, dicen textualmente lo siguiente: «Uno. Para hacer efectiva la minoración de los gastos de acción social previstos en esta Ley , de acuerdo con lo dispuesto en los art 32.2 y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarias a dicha minoración. Dos. La autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los apartados a ), d ) y g) del art. 22. Uno de esta Ley , se hará teniendo en cuenta la minoración del concepto de acción social». Parece claro, por tanto, que el legislador tenía intención de reducir los gastos de acción social en los ejercicios de 2012 y 2013, porque así lo manifestó en las exposiciones de motivos de ambas normas, para lo que decide suspender las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarios a dicha minoración, que debe ajustarse a las previsiones de ambas leyes, subrayando, a continuación que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no autorizará la masa salarial que no se ajuste a la minoración de los gastos de acción social contenidos en ambas normas. El art. 32.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP) dispone que se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.- Consiguientemente, las leyes generales de presupuestos pueden suspender incondicionalmente los convenios colectivos o acuerdos que afecten al personal laboral, cuando concurran las circunstancias mencionadas más arriba, si bien deberán informar a las organizaciones sindicales sobre las causas de la suspensión o modificación. Las DA 24 de las Leyes Generales de Presupuestos de 2012 y 2013 contemplan, consecuentemente con la intención de legislador de aminorar los gastos de acción social, la suspensión de los convenios colectivos o acuerdos que afecten al personal laboral cuando impidan la minoración de los gastos de personal, pero no lo hacen de modo incondicionado, sino que lo relacionan con las minoraciones de los gastos de acción social previstas en las propias leyes. – Por consiguiente, el requisito constitutivo, para suspender los convenios o acuerdos, es que las leyes de presupuestos hayan establecido concretamente unas minoraciones de los gastos de acción social, que no puedan ejecutarse porque lo impidan los convenios o acuerdos. El problema, irresoluble a nuestro juicio, para hacer operativas dichas medidas, es que en la lectura detenida de ambas normas se comprueba que no hay mención alguna al importe de la reducción de los gastos de acción social, que se encuentran recogidos parcialmente en los estados de cuentas citados más arriba (hecho probado octavo), donde no se lista a ninguno de los demandados, a diferencia de otro personal del Ministerio de Fomento y organismos dependientes. – En efecto, si las Leyes de Presupuestos Generales del Estado no fijan el importe de la reducción de los gastos de acción social y el presupuesto constitutivo, para suspender los convenios y acuerdos que fijan dichos gastos, es la minoración contenida en las propias Leyes de Presupuestos, se hace evidente que la reducción del 50% anual, promovida por la CECIR, no tenía soporte concreto en las Leyes reiteradas, no correspondiendo a CECIR decidir unilateralmente el importe de las deducciones de los gastos de acción social, por cuanto dicha potestad no está contemplada entre las funciones de la CECIR, descritas en el art,. 1.3 del RD 469/1987 de 3 de abril (RCL 1987, 932) , que regula las funciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones. – Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el apartado segundo de las Disposiciones Adicionales examinadas, por cuanto las cuantías de las retribuciones y sus incrementos o reducciones deben estar precisadas en las correspondientes leyes de presupuestos, a tenor con lo dispuesto en el art. 21 EBEP, que es aplicable al personal laboral, de conformidad con su art. 27. Por consiguiente, probado que en las Leyes de Presupuestos no se contempla más que una voluntad de reducir los gastos de acción social, cuyo importe no se concretó de ninguna manera en las mismas, procede la estimación de la demanda, por cuanto que el Abogado del Estado ni alegó, ni probó consecuentemente que el coste de los gastos de acción social, pactados en el art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del estado y de las Autoridades Portuarias (RCL 2006, 43) de las demandadas, suponga un incremento de la masa salarial de 2011, que se ha mantenido congelada hasta el ejercicio 2014 inclusive, cumpliéndose lo mandado por los arts. 22 de las Leyes de Presupuestos de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.»

Por lo tanto, y dado que la CECIR no tiene competencia para deducir unilateralmente el importe de las deducciones de los gastos de acción social no puede sustentar la Autoridad Portuaria su decisión de no efectuar la aportación en la resoluciones de la CECIR.

Finalmente tampoco podemos admitir que dada la naturaleza extraestatutaria del acuerdo de empresa el mismo pueda ser dejado sin efecto de manera unilateral por la empresa, ya que las sentencias del Tribunal Supremo en las que se apoya la recurrente lo que establecen es que en ese caso no es necesario acudir al trámite establecido en el art. 82.3 del ET (RCL 1995, 997) habida cuenta que no se están modificando condiciones de trabajo establecidos en convenios colectivo estatutarios. Pero ello no supone que en otro caso no haya de acudirse, cuando se trate de dejar sin efecto una condición sustancial de carácter colectivo, al periodo de consultas establecido en el art. 41.3 del ET (RCL 1995, 997) y que aquí no se ha seguido.

Por lo tanto este motivo de recurso tampoco prospera.

.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS (RCL 2011, 1845) no procede efectuar especial condena en costas, dado que se procede a una estimación parcial del recurso y que nos encontramos ante un proceso de conflicto colectivo.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso formulada en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RÍA DE PONTEVEDRA contra la sentencia de fecha diez de abril de 2015 dictada en autos 94/2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE PONTEVEDRA y siendo parte el Comité de Empresa, confirmamos la misma en lo que afecta al pronunciamiento relativo a declarar no ajustada a derecho la decisión empresarial de eliminar su aportación adicional al Fondo de Fines Sociales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y continuar con el abono de dicha aportación adicional en cuantía equivalente a la representada por el 1% de la masa salarial de personal de fuera convenio y con cargo a la partida presupuestaria de «otros gastos de personal», y estimando en parte la excepción de prescripción alegada, revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la demandada al ingreso correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2013 y a todo el ejercicio 2014.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

– Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo «Observaciones ó Concepto de la transferencia» los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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