La cuestión se refiere da a imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el carácter abusivo de la 'cláusula suelo' de un contrato hipotecario Es similar a la planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona el pasado sobre el sistema español de ejecución hipotecaria el pasado mes de julio.
El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Catarroja (Valencia), Manuel Ortiz Romaní, ha interpuesto una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tiene por objeto la interpretación, a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, de los artículos 3, 6 y 7 Directiva 93/13/CEE, en relación con el proceso de ejecución hipotecaria español regulado en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en particular con los motivos de oposición previstos en el artículo 695
La cuestión se plantea en el curso de un procedimiento iniciado tras la demanda de ejecución dineraria hipotecaria presentada, el día 20 de enero de 2012, por la entidad Banco Pastor SA, cuyo titulo ejecutivo de fundamento era un contrato de préstamo hipotecario celebrado en 2005 por importe de 107.300 euros.
A finales de 2009, se inició el impago de las cuotas del préstamo por parte de los deudores, y, presentada la citada demanda de ejecución, el Juzgado despacha ejecución mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, requiriendo de pago al ejecutado para que hiciera pago de las cantidades por las que se despachaba ejecución (97.667'49 euros de principal más otros 17.962'02 euros presupuestados para intereses y costas).
La oposición a la ejecución se formalizó el día 18 de mayo de 2012, alegando como uno de los motivos de oposición, el carácter abusivo de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la conocida como "cláusula suelo", poniendo de manifiesto la situación personal de la ejecutada, con una hija de dos años a su cargo e ingresos mensuales de 426 euros, inferiores a la cuota de la hipoteca.
En una vista celebrada el 10 de julio, el letrado de la parte ejecutada reiteró el carácter abusivo de la "cláusula suelo", alegando el letrado del banco que esa causa no se contempla dentro de las causas de oposición a una ejecución hipotecaria que recoge el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y es que en el procedimiento hipotecario, como es conocido, la ley no permite al juez valorar, ni de oficio ni a instancia de parte, el carácter abusivo de una cláusula, obligando a que siga la ejecución. El ejecutado puede seguir pleiteando pero tendría que hacerlo por otra vía, mediante un procedimiento declarativo que, en principio, no evitaría el embargo.
El juez de Catarroja 1 dictó una providencia el pasado 15 de octubre para que las partes alegaran lo que consideren oportuno acerca de la imposibilidad de pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula y la posible colisión del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la Directiva 93/13 del Consejo de Europa.
Tras el análisis y alegaciones de las partes, el juez ha decidido presentar la cuestión prejudicial al TJUE, quedando el procedimiento a la espera de la resolución que adopte dicho tribunal.
En concreto, el juzgado plantea al Tribunal de Justicia europeo que se pronuncie sobre si la legislación española es compatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en los siguientes términos literales:
Tomando en consideración todo lo expuesto, me dirijo al TJUE para que se pronuncie acerca de si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional, que conoce de un proceso de ejecución hipotecaria como el regulado en los artículos 681 a 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España 1/2000, examinar tanto de oficio como a instancia de parte, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, tanto si éste ha formulado oposición como si no lo ha hecho.
El magistrado concluye el planteamiento de la cuestión llamando la atención del TJUE acerca de la similitud que existe entre esta cuestión prejudicial, y otra que ya se está tramitando y que fue planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona (asunto C-415/11), y de la que se acaban de conocer las conclusiones de la Abogada General del Tribunal, similitud que permitiría, en su caso, si el TJUE lo estima pertinente, acumular ambos asuntos, lo que reduciría sensiblemente los plazos de resolución.
La acumulación permitiría que el TJUE tuviera una mayor perspectiva de las características de la legislación española relacionada con los procedimientos hipotecarios, y evitaría el problema de que no se abordara la principal cuestión (referida a la limitación de las causas de oposición) si el TJUE llegara a considerar que la primera cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona es inadmisible.
