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La triple de la mayor en el régimen disciplinario penitenciario. ¿Por qué no las proponemos y aplicamos?

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El art. 42 de la LO 1/1979, General Penitenciaria, de 26 de septiembre (LOGP), enumera las diferentes sanciones disciplinarias que se aplican en el medio penitenciario, aportando algunas precisiones que determinan su imposición. En concreto: “Uno. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos establecidos en el Reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta Ley. Las infracciones disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves. Dos. No podrán imponerse otras sanciones que: a) Aislamiento en celda, que no podrá exceder de catorce días. b) Aislamiento de hasta siete fines de semana. c) Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses. d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto reglamentariamente, durante un mes como máximo. e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo. f) Amonestación. Tres. En los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo. Cuatro. La sanción de aislamiento en celda solo será de aplicación en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando este reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro. En todo caso, la celda en que se cumple la sanción deberá ser de análogas características que las restantes del establecimiento. Cinco. Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triple del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda. Seis. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado correspondiente o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo”.

Por su parte, el art. 236 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), regula el concurso de infracciones en los siguientes términos: “1. Al culpable de dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente, se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible y, no siéndolo, se cumplirán por el orden de su respectiva gravedad o duración. 2. En este último supuesto, el máximo de cumplimiento no podrá exceder nunca del triple del tiempo correspondiente a la sanción más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda. 3. Cuando en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, estas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria. 4. Cuando un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una de ellas constituya medio necesario para la comisión de otra, se aplicará, en su límite máximo, la sanción correspondiente a la falta más grave, salvo que la suma de las sanciones que procedan castigando independientemente las infracciones cometidas resulte de menor gravedad, en cuyo caso se aplicarán estas”.

Si nos centramos en el apartado quinto del art. 42 de la LOGP, complementado por los apartados primero y segundo del art. 236 del RP, parece que no hay dudas sobre la posibilidad de aplicar una herramienta tan penal como la acumulación jurídica de las condenas del art. 76 CP a un procedimiento tan penitenciario como el sancionador. Recordando su contenido: “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”. De hecho, aunque el art. 236.1 RP exige que las faltas se “enjuicien” en el mismo expediente, podría defenderse una interpretación más favorable, asimilada a la del apartado 2 del art. 76 CP. Esto es, que la triple de la mayor en relación a las sanciones también fuera posible cuando las infracciones se analicen en expedientes diferentes, siempre que se cumpla el requisito de conexidad que el precepto penal exige. Lo anterior, aunque la rapidez con que se tramitan los expedientes disciplinarios puede hacer que esta interpretación posibilista carezca de sentido práctico.

Sea como sea, lo que más llama la atención de estas previsiones penitenciarias es su escasa puesta en práctica. Y es que la inercia administrativa hace que muchas veces costumbres establecidas no nos dejan ver lo que no solo es posible, sino normativamente obligado.

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