El art. 1 de la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, establece que: “Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública”.
Por tanto, de acuerdo con el art. 2.1 del mismo texto legal, el ámbito de aplicación de esta norma incluye la ejecución de las sanciones penales. En concreto: “Será de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública”. Sin embargo, el hecho de que el tratamiento de datos con fin policial y el tratamiento de datos con fin penitenciario se regulen bajo el mismo paraguas normativo, no puede significar que se confundan las finalidades de unos y otros. Como se infiere de la norma que comentamos, se fomenta el intercambio de datos cuando sea necesario. Pero justamente por eso, esa mayor facilidad para el intercambio de datos, ha de contrarrestarse con unas garantías jurídicas sólidas que eviten que el tratamiento de datos policial y penitenciario sea indiscriminado.
Nos sirve de ejemplo, el deber de colaboración que regular el art. 7.1 de la LO 7/2021, de 26 de mayo. De acuerdo con el mismo: “Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal”. Pues bien, siendo un precepto amplio, es también lo suficientemente preciso para pedir que las solicitudes de información que se emitan a efectos de investigación policial sean motivadas, concretas y específicas.
¿Qué significa esto? Pensando en la Administración Penitenciaria, la aplicación de este precepto y sus requisitos, supone que el estar o haber estado privado de libertad, no puede suponer per se un criterio que determine una mayor peligrosidad policial. Dicho de otro modo, por sí sola, la población penitenciaria no puede ser un nicho poblacional que contribuya a investigaciones prospectivas. En lo práctico, no cabe ceder, por ejemplo, listados de personas excarceladas durante un periodo de tiempo para valorar, en el seno de una investigación, si alguna de ellas puede ser autora del delito que se investiga. El modo de proceder ha de ser el inverso. Teniendo los investigadores datos suficientes para sospechar que quien ha cometido un delito es una persona excarcelada en un margen temporal concreto, acotar al máximo su petición para que la misma satisfaga los requisitos del art. 7 antes transcrito. Esto es, que la solicitud de información sea motivada, concreta y específica: ¿se trata de una mujer o un hombre?, ¿qué otras características físicas tiene? Y lo mismo si se solicita, por ejemplo, el listado de excarcelados por motivo de permiso. El concepto penitenciario no puede entenderse como una concreción suficiente. De nuevo, se establecería una sospecha como consecuencia de pertenecer a una categoría, a un grupo, no por hechos concretos derivados de la investigación que se está llevando a cabo.
Si nos creyésemos nuestro trabajo, haber estado en prisión debería ser motivo que restase puntos de cara a la posible comisión de delitos. En ese sentido tenemos que entender la norma. Seguro que si se pidiese a un Ayuntamiento el registro de visitas para investigar un delito que no se ha cometido en dicho lugar, algo no nos cuadraría. ¿Por qué nos cuadra cuando se solicitan estos mismos datos de quienes han estado en prisión?



